lunes, 17 de noviembre de 2025

ACCIDENTE DE TRABAJO: LA RECLAMACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS ES COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

 Enlace de STS de 14 de octubre de 2025, recurso 1903/2024

 

ACCIDENTE DE TRABAJO: LA RECLAMACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS ES COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

STS de 14 de octubre de 2025, recurso 1903/2024 (acceso al texto)

Comentada por Carolina Gala

Una trabajadora sufrió una lesión en el brazo al caer la tapa del contenedor ubicado en la vía pública en el que arrojaba las bolsas de basura en un determinado municipio. Reclama una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo tanto frente a su empresa como frente a la entidad pública que gestiona el servicio de recogida de residuos. La cuestión se centra en determinar si es competente la jurisdicción social para conocer de la reclamación contra dicha entidad pública.

El Juzgado de lo Social declaró que la jurisdicción competente era la contencioso-administrativa, al tratarse de una reclamación patrimonial contra una entidad integrada en la Administración Pública. En cambio, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco reconoció la competencia del orden jurisdiccional social.

El Tribunal Supremo llega a las siguientes conclusiones:

1) El punto de partida es el artículo 2 letras b) y e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: conforme a la letra b) el orden jurisdiccional social es competente para conocer de las acciones que el trabajador pueda interponer contra todos aquellos a quienes se les atribuye legal, convencional o contractualmente alguna clase de responsabilidad por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. Y, de acuerdo con la letra e), conoce de las acciones destinadas a garantizar el cumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales. Materia en la que, además, la competencia del orden social se extiende a todos los empleados de las Administraciones Públicas, incluidos los funcionarios.

En consecuencia, un trabajador puede accionar en el orden social frente a quienes hubieren incurrido en responsabilidad por el incumplimiento de alguna clase de obligación con incidencia en la relación laboral. Aunque no fuere su empresario y no estuviere vinculado contractualmente con él.

2) Pero, para que un tercero pueda ser demandado ante el orden jurisdiccional social, se requiere que se le pueda imputar alguna clase de responsabilidad en los daños sufridos por el trabajador en el ámbito de la prestación de servicios. Lo que presupone que ese tercero haya incumplido algún tipo de obligación legal, convencional o contractual en esta materia, es decir, relacionada con el marco de la relación jurídica en la que se desenvuelve la actividad laboral. En cambio, si la responsabilidad que se reclama al tercero se sustenta exclusivamente en normas legales que resultan absolutamente ajenas a la relación laboral, de derecho civil o administrativo, deberá entonces sustanciarse ante los órganos del orden jurisdiccional que corresponda al ámbito del ordenamiento jurídico que lo regula.

3) Es verdad que, en este caso, el daño se ha producido en el desempeño de la actividad laboral, lo que determina que puede calificarse desde esa perspectiva jurídica como un accidente de trabajo. Pero la competencia de la jurisdicción social no se genera por el solo hecho de que el daño se haya producido en el contexto de una situación que pueda calificarse como accidente de trabajo, sino que es además necesario que la responsabilidad de la Administración se haya generado de alguna forma dentro del ámbito de la prestación de servicios como exige el artículo 2 letra b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, porque solo en ese caso entraría en juego la regla del artículo 3.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que deriva la competencia al orden social de la jurisdicción. Y, en este supuesto, la responsabilidad que la trabajadora imputa a la entidad administrativa demandada carece de cualquier vinculación con el desarrollo de la actividad laboral y se circunscribe estrictamente al ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración por el anormal funcionamiento de los servicios públicos. Y,

4) en consecuencia, la reclamación de responsabilidad por daños y perjuicios contra la empresa para la que prestaba servicios la trabajadora -empresa concesionaria- y su aseguradora corresponde conocerla a la jurisdicción social. En cambio, la reclamación contra la entidad pública y su aseguradora corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa al tratarse de responsabilidad patrimonial de la Administración. Esta reciente sentencia del Tribunal Supremo corrige la doctrina anterior y, a nuestro entender, resulta discutible, ya que no puede olvidarse que la trabajadora sufre un accidente de trabajo y la entidad pública es quien debía garantizarle también las medidas de seguridad y salud, como es, precisamente, un buen funcionamiento de los contenedores de basura que evite los accidentes. En esta sentencia, a diferencia de otras, se le da a una trabajadora de una concesionaria el mismo trato que a un ciudadano que también sufriese la caída de la tapa del contenedor, cuando las circunstancias y las responsabilidades no son las mismas.

Acuerdo de Consejo de Ministros de 7 de octubre de 2025, por el que se aprueba el IV Plan para la igualdad de género

 Enlace web

Resolución de 20 de octubre de 2025, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 7 de octubre de 2025, por el que se aprueba el IV Plan para la igualdad de género en la Administración General del Estado y en los Organismos Públicos vinculados o dependientes de ella