Ordenación de tiempo de trabajo y descansos en la
Directiva Europea: una regulación pendiente en España 27.10.2011
El Gobierno aprueba los nuevos límites de jornada para
trabajos nocturnos de riesgo
Real Decreto 311/2016, de 29 de julio, por el
que se modifica el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas
especiales de trabajo, en materia de trabajo nocturno.
CAPITULO IV
Trabajo
nocturno
[Bloque 55: #a32]
Artículo 32. Excepciones a los límites de
jornada de los trabajadores nocturnos.
1. La
jornada de trabajo máxima de los trabajadores nocturnos establecida en el
párrafo segundo del apartado 1 del artículo 36 del Estatuto de los Trabajadores
sólo podrá superarse, mediante la realización de horas extraordinarias o la
ampliación del período de referencia de quince días previsto en el mismo, con
sujeción a las condiciones y límites que se establecen en el presente artículo,
en los siguientes casos:
a) En
los supuestos de ampliaciones de jornada previstos en el capítulo II de este
Real Decreto.
b)
Cuando resulte necesario para prevenir y reparar siniestros u otros daños
extraordinarios y urgentes.
c) En
el trabajo a turnos, en caso de irregularidades en el relevo de los turnos por
causas no imputables a la empresa.
2. Las
excepciones a los límites de jornada de los trabajadores nocturnos a que se
refiere el número anterior no podrán tener por efecto la superación de una
jornada de ocho horas diarias de trabajo efectivo de promedio en un período de
referencia de cuatro meses en los supuestos previstos en el párrafo a) del
apartado anterior, o de cuatro semanas en los restantes supuestos.
Para
el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la ampliación de
la jornada se materialice mediante la realización de horas extraordinarias, sea
cual fuere la forma de compensación de las mismas acordada por las partes
conforme a lo dispuesto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores y
sin perjuicio del respeto de ésta, deberá reducirse la jornada de trabajo de
los trabajadores afectados en los días subsiguientes hasta alcanzar el referido
promedio en el período de referencia correspondiente.
3. En
los convenios colectivos podrá acordarse la ampliación del período de
referencia previsto en el apartado anterior para los supuestos a que se refiere
el párrafo a) del apartado 1 de este artículo hasta un máximo de seis meses.
[Bloque 56: #a33]
Artículo 33. Jornada máxima de los
trabajadores nocturnos en trabajos con riesgos especiales o tensiones
importantes.
1. La
jornada de trabajo máxima de los trabajadores nocturnos cuyo trabajo implique
riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes será de ocho horas en el curso
de un periodo de veinticuatro horas durante el cual realicen un trabajo
nocturno, salvo que deba ser inferior, según lo previsto en el capítulo III.
A
efectos de lo dispuesto en este artículo los trabajos que impliquen riesgos
especiales o tensiones físicas o mentales importantes serán los definidos como
tales en convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y
los representantes de los trabajadores, tomando en consideración los efectos y
los riesgos inherentes al trabajo nocturno.
2. La
jornada de trabajo máxima de los trabajadores nocturnos establecida en el
apartado 1 sólo podrá superarse en los supuestos previstos en el artículo
32.1.b) y c).
Texto
añadido, publicado el 30/07/2016, en vigor a partir del 31/07/2016.
[Bloque 57: #daprimera]
Disposición adicional primera.
Mantenimiento de condiciones más beneficiosas.
Las
normas en materia de jornada establecidas por disposiciones legales y
reglamentarias del Estado, por convenios colectivos y contratos de trabajo o
por usos y costumbres locales y profesionales que fueran más favorables para
los trabajadores que las establecidas en esta norma no se entenderán
modificadas por lo dispuesto en la misma, subsistiendo en sus propios términos
sin perjuicio de su ulterior modificación en la forma que en cada caso proceda.
Disposición adicional tercera.
Competencia de los representantes de los trabajadores en materia de jornada.
Sin
perjuicio de las competencias reconocidas a los representantes de los
trabajadores en materia de jornada en el Estatuto de los Trabajadores y en el
presente Real Decreto, éstos tendrán derecho a:
a) Ser
consultados por el empresario y emitir informe con carácter previo a la
elaboración del calendario laboral a que se refiere el apartado 6 del artículo
34 del Estatuto de los Trabajadores.
b) Ser
informados mensualmente por el empresario de las horas extraordinarias
realizadas por los trabajadores, cualquiera que sea su forma de compensación,
recibiendo a tal efecto copia de los resúmenes a que se refiere el apartado 5
del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores.
Disposición transitoria única.
Mantenimiento de Convenios Colectivos en vigor.
El
régimen de ordenación global de las jornadas especiales previstas en este Real
Decreto establecido en los Convenios Colectivos vigentes en la fecha de su entrada
en vigor se mantendrá, con carácter transitorio, hasta la finalización de los
efectos temporales de tales convenios.
Real Decreto Legislativo
2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores.
3. Se
excluyen del ámbito regulado por esta ley:
a) La
relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regirá por las
correspondientes normas legales y reglamentarias, así como la del personal al
servicio de las Administraciones Públicas y demás entes, organismos y entidades
del sector público, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por
normas administrativas o estatutarias.
Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
del Estatuto Básico del Empleado Público.
TABLA
COMPARATIVA: http://www.elaboralista.com/media/docs/2015-11-12-tabla-comparativa-del-estatuto-basico-del-empleado-publico.pdf
Publicada en el BOE la
normativa para la reforma del funcionamiento de las Administraciones Públicas
http://www.minhap.gob.es/Documentacion/Publico/GabineteMinistro/Notas%20Prensa/2015/S.E.%20ADMINISTRACIONES%20P%C3%9ABLICAS/02-10-15%20NP%20Reforma%20de%20las%20Administraciones%20P%C3%BAblicas%20BOE.pdf
Publicadas las nuevas leyes de Procedimiento Administrativo Común y
Régimen Jurídico
Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Resolución de 28 de septiembre de 2016, de la Secretaría de
Estado de Administraciones Públicas, por la que se establece el calendario de
días inhábiles a efectos de cómputos de plazos, en el ámbito de la
Administración General del Estado para el año 2016, a partir del día 2 de
octubre de 2016.
106 Preguntas y Respuestas sobre los aspectos más destacados
de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común
RESUMEN:
TABLA
COMPARATIVA http://www.idluam.org/images/files/noticias/news/Actualidad/ComparativaLPAC_LCSP_vf.pdf
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público.
NORMATIVA procedimiento sancionador
RD 320/1994, de 25 febrero, Reglamento Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico.
Real Decreto Legislativo 6/2015 de 30 Octubre.
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
INSTRUCCIONES DGT
Noticias Jurídicas
Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero
CODIFICADO TRAFICO.
- 12 Mayo 2016- Infracciones que restan puntos.
Enlaces:
Permisos Conducción.
Trámites y multas.
Procedimiento Sancionador
Caducidad
Temas
Vía penal y administrativa.
Prescripción.
Denuncias.
Preguntas
Quien puede ser Instructor:
Cualquier Funcionario de Policia ?
Cualquier Funcionario ?
Identificación Instructor.
Las denuncias de Tráfico.
El
titular será responsable de las infracciones por estacionamiento, salvo que el
vehículo tuviese designado un conductor habitual o se indique un conductor
responsable del hecho (art. 82g LSV), y dispone de un plazo de 20 días
naturales (art. 93.1 LSV), a partir de la recepción de la notificación para
identificar al conductor responsable, en su caso.
La
identificación no veraz, del conductor responsable de la infracción, dará lugar
a multa del doble de la prevista para la infracción originaria que la motivó,
si es infracción leve, y el triple, si es infracción grave o muy grave, sin
derecho a reducción.
Procedimiento
sancionador abreviado, con derecho a reducción
Art. 94 de Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación
de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Si realiza
el pago de la multa en un plazo de 20 días naturales, a partir de la presente
notificación, se seguirá el procedimiento sancionador abreviado con las
siguientes consecuencias):
a) La reducción del
50 por cientos del importe de la sanción.
b) La renuncia a
formular alegaciones. En el caso de que se formulen se tendrán por no
presentadas.
c) La terminación
del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se
realice el pago.
d) El agotamiento de
la vía administrativa siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo.
e) El plazo para
interponer el recurso contencioso-administrativo se iniciará el día siguiente a
aquél en que tenga lugar el pago.
f) La firmeza de la
sanción en la vía administrativa desde el momento del pago, produciendo plenos
efectos desde el día siguiente.
g) La sanción no
computará como antecedente en el Registro de Conductores e Infractores, siempre
que se trate de infracciones graves que no lleven apareada pérdida de puntos.
Si no procede al pago de la multa en el plazo señalado, continuará el
procedimiento sancionador ordinario, disponiendo de 20 días naturales, a partir
de la notificación, para formular las alegaciones que tenga por convenientes y
proponer o aportar las pruebas que estime oportunas, mediante escrito a
presentar en el Registro General del Ayuntamiento, o por cualquiera de los
medios previstos en la legislación vigente.
Si no abona la
multa, ni efectúa alegaciones dentro de los plazos señalados, esta notificación
surtirá los efectos de acto resolutorio del procedimiento sancionador y la
multa podrá ejecutarse por vía de apremio, transcurridos 30 días naturales
desde la notificación (art. 110 LSV).
Si no hubiera
recaído resolución sancionadora transcurrido UN AÑO desde la iniciación del
procedimiento, se producirá la caducidad de éste y se procederá al archivo de
las actuaciones (art. 112.3 LSV) experto en los casos previstos legalmente.
De la
responsabilidad de los hechos cometidos por un menor de 18 años, responderán
solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o
de hecho (art. 82. b) LSV)
Puede hacer efectivo el importe de
la denuncia, en cualquier entidad bancaria, debiendo presentar el
código de barras que figura en la notificación de la resolución sancionadora.
Procedimiento sancionador ordinario, sin reducción
Art. 95 de Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
Motor y Seguridad Vial.
1. Notificada
la denuncia, el interesado dispondrá de un plazo de veinte días naturales para
formular las alegaciones que tenga por conveniente y proponer o aportar las
pruebas que estime oportunas.
2. Si las
alegaciones formuladas aportan datos nuevos o distintos de los constatados por
el agente denunciante, y siempre que se estime necesario por el instructor, se
dará traslado de aquéllas al agente para que informe en el plazo de quince días
naturales.
En
todo caso, el instructor podrá acordar que se practiquen las pruebas que estime
pertinentes para la averiguación y calificación de los hechos y para la
determinación de las posibles responsabilidades. La denegación de la práctica
de las pruebas deberá ser motivada, dejando constancia en el procedimiento
sancionador.
3. Concluida
la instrucción del procedimiento sancionador, el órgano instructor elevará
propuesta de resolución al órgano competente para sancionar para que dicte la
resolución que proceda. Únicamente se dará traslado de la propuesta al
interesado, para que pueda formular nuevas alegaciones en el plazo de quince
días naturales, si figuran en el procedimiento sancionador o se han tenido en
cuenta en la resolución otros hechos u otras alegaciones y pruebas diferentes a
las aducidas por el interesado.
4. Cuando
se trate de infracciones leves, de infracciones graves que no supongan la
detracción de puntos, o de infracciones muy graves y graves cuya notificación
se efectuase en el acto de la denuncia, si el denunciado no formula alegaciones
ni abona el importe de la multa en el plazo de veinte días naturales siguientes
al de la notificación de la denuncia, ésta surtirá el efecto de acto
resolutorio del procedimiento sancionador. En este supuesto, la sanción podrá
ejecutarse transcurridos treinta días naturales desde la notificación de la
denuncia.
5. La
terminación del procedimiento pone fin a la vía administrativa y la sanción se
podrá ejecutar desde el día siguiente al transcurso de los treinta días antes
indicados.
Artículo 96
Recursos en el procedimiento sancionador ordinario
1. La
resolución sancionadora pondrá fin a la vía administrativa y la sanción se
podrá ejecutar desde el día siguiente a aquel en que se notifique al
interesado, produciendo plenos efectos, o, en su caso, una vez haya
transcurrido el plazo indicado en el artículo 95.4.
2. Contra
las resoluciones sancionadoras, podrá interponerse recurso de reposición, con
carácter potestativo, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al
de su notificación.
El
recurso se interpondrá ante el órgano que dictó la resolución sancionadora, que
será el competente para resolverlo.
3. La interposición
del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado ni la
de la sanción. En el caso de que el recurrente solicite la suspensión de la
ejecución, ésta se entenderá denegada transcurrido el plazo de un mes desde la
solicitud sin que se haya resuelto.
4. No se
tendrán en cuenta en la resolución del recurso hechos, documentos y alegaciones
del recurrente que pudieran haber sido aportados en el procedimiento
originario.
5. El recurso
de reposición regulado en este artículo se entenderá desestimado si no recae
resolución expresa en el plazo de un mes, quedando expedita la vía
contencioso-administrativa.
6. Contra
las resoluciones sancionadoras dictadas por los órganos competentes de las
comunidades autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios
en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, así como por los
Alcaldes, en el caso de las entidades locales, se estará a lo establecido en
los anteriores apartados respetando la competencia sancionadora prevista en su
normativa específica.