El Procedimiento Administrativo
Sancionador
El procedimiento administrativo sancionador se regula
por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, así como y fundamentalmente por el Real Decreto
1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del
procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, así como la Ley Orgánica
1/1992, de 21 de febrero, sobre
Protección de la Seguridad Ciudadana.
Principios del procedimiento sancionador
administrativo
El ejercicio de la potestad sancionadora requerirá
procedimiento legal o reglamentariamente establecido.
Los procedimientos que regulen el ejercicio de la
potestad sancionadora deberán establecer la debida separación entre la fase
instructora y la sancionadora, encomendándolas a órganos distintos.
En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se
haya tramitado el necesario procedimiento.
No obstante, como ha señalado la doctrina, la remisión
íntegra realizada por la jurisprudencia a los principios del derecho penal no
trae consigo una relación de jerarquía o prevalencia de éste sobre el derecho
administrativo sancionador.
Ambos son manifestaciones del Derecho Punitivo
Estatal, cada uno con sus propias especifidades, si bien respondiendo ambos a
los principios establecidos en los artículos 24 y 25 de la Constitución.
En efecto, como ha señalado el Tribunal Constitucional
«los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos
matices, al Derecho Administrativo sancionador».
Derechos del presunto responsable.
Los procedimientos sancionadores garantizarán al
presunto responsable los siguientes derechos:
A ser notificado de los hechos que se le imputen, de
las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en
su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de
la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal
competencia.
A formular alegaciones y utilizar los medios de
defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes.
Medidas de carácter provisional.
Cuando así esté previsto en las normas que regulen los
procedimientos sancionadores, se podrá proceder mediante acuerdo motivado a la
adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la
resolución final que pudiera recaer.
Presunción de inocencia en el
procedimiento sancionador.
Los procedimientos sancionadores respetarán la
presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se
demuestre lo contrario.
Los hechos declarados probados por resoluciones
judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto
de los procedimientos sancionadores que sustancien.
Los hechos constatados por funcionarios a los que se
reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público
observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin
perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses
puedan señalar o aportar los propios administrados.
Se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta
del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación
de hechos y posibles responsabilidades.
Sólo podrán declararse improcedentes aquellas pruebas
que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a
favor del presunto responsable.
Resolución del procedimiento.
La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de
ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.
En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos
de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su
diferente valoración jurídica.
La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía
administrativa.
En la resolución se adoptarán, en su caso, las
disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea
ejecutiva.
Aplicación Práctica de la Ley 05/2002 de
la Comunidad de Madrid
La Ley “Anti-botellón”: Recurso contra sanción
La conocida como Ley “Anti-botellón” se trata de una
Ley por la que se prohibe y sanciona el consumo de bebidas alcohólicas en la
vía pública.
El consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública,
está tipificado como infracción leve por la ley 05/2002 de la Comunidad de
Madrid, en su artículo 55.2.
De dicha acción, son responsables, a tenor, del
artículo 53.1 de la citada Ley, como autores de la misma, las personas físicas
o jurídicas, usuarios, titulares o gestores de entidades, centros o servicios,
que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracción en esta Ley.
Estipula el artículo 30.3, del texto legal:
“No se permitirá la venta ni el consumo de bebidas alcohólicas en la vía
pública, salvo terrazas, veladores, o en días de feria o fiestas patronales o
similares regulados por la correspondiente ordenanza municipal.
Las Entidades Locales, a través de las correspondientes ordenanzas municipales,
podrán declarar determinadas zonas como de acción prioritaria a los efectos de
garantizar el cumplimiento de la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas
en determinados espacios públicos, fomentando, al mismo tiempo, espacios de
convivencia y actividades alternativas, contando para el establecimiento de
estas limitaciones con los diferentes colectivos afectados. ”
El problema surge, no tanto de la interpretación de
los anteriores preceptos, como de su aplicación práctica, pues analizaremos
como una vez cometida la infracción, la policía, basándose la mayor parte de
las veces en modelos, interpone denuncias que en muchos aspectos no cumplen los
requisitos a los que están obligados por Ley.
La Ley 30/92, establece en su artículo 137, relativo a
la presunción de inocencia, que:
La presunción de veracidad de las
denuncias policiales
“Los hechos constatados por funcionarios a los que se
reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público
observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin
perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses
puedan señalar o aportar los propios administrados.”
Se relaciona directamente con la disposición primera
de este artículo, por cuanto los procedimientos sancionadores, paralelamente a
lo que acontece en vía penal y de acuerdo con la Constitución, respetarán la
presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se
demuestre lo contrario. Con lo cual las únicas denuncias policiales válidas,
serán aquellas, en las que se cumplan los requisitos legales, de la misma forma
que en la jurisdicción penal, la presunción de inocencia no se desvirtúa, si el
atestado policial no es ratificado en el acto del juicio oral.
De esta forma la Sentencia del Tribunal
Constitucional, número 137/1988; sostiene que la finalidad específica de las
denuncias policiales y de las diligencias de investigación, no es la fijación
definitiva de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial,
sino la de permitir la apertura del juicio. En la misma línea, la Sentencia del
Alto Tribunal, de 28 de julio de 1981, declaró que los datos de investigación
policial que constan en el atestado, tienen únicamente valor de denuncia,
siempre y cuando cumpla con los requisitos legales.
La jurisprudencia penal y constitucional ha negado que
se pueda fundar una condena en los atestados policiales.
Los principios anteriormente citados son de aplicación
en el mismo sentido al procedimiento administrativo sancionador, como así lo
expone la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la Ley 30/1992 y
el Tribunal Constitucional.
Vemos así que es necesario hacer constar en el
atestado o denuncia policial, la identificación de la o las personas que se
supone consumen alcohol, de la bebida, así como su intervención, todo ello de
una forma clara e inteligible, para que el acta sea prueba de cargo que goce
del principio de veracidad.
Así lo dispone la Sentencia de 26 de enero del Juzgado
Contencioso -Administrativo de Madrid nº 19 sobre consumo de bebidas
alcohólicas en la vía pública. La sentencia en cuestión versa sobre vulneración
del principio de presunción de inocencia, al no existir de prueba de cargo
suficiente, pues el acta (denuncia de la policía) no reunía las garantías
necesarias del artículo 137.3 de la LRJPAC, porque se trataba de una denuncia
colectiva contra varias personas sin especificar si todas ellas consumían
alcohol, no se identificaba ni se intervenía la bebida. Sostiene el juzgador
que en este caso la denuncia de la policía no goza de presunción de veracidad,
pues el acta debe recoger unos hechos claros, y reseñar mínimamente esos hechos
e indicios sobre el hecho típico de la infracción como por ejemplo el color o
tipo de la bebida o si olía, o no, a alcohol.
«…En materia de derecho administrativo sancionador son
de aplicación los principios generales que inspiran el derecho penal,
coincidentes sustancialmente con los principios esenciales reflejados en el
artículo 24 de la CE en materia de procedimiento, y han de ser aplicables en la
medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la
base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 CE…
lógica consecuencia de todo ello es que la presunción de inocencia, proclamada
en el párrafo 2.o de tal precepto, supone que la carga probatoria corresponde a
los acusadores y que toda acusación debe ir acompañada de probanza de los
hechos en que consisten, y por otra parte, que el principio de tipicidad exige
también para su aplicación la plena concordancia de los hechos imputados en las
previsiones prácticas aplicables al caso. La potestad sancionadora de las
Administraciones Públicas, como una de las manifestaciones de la potestad de
policía en el sentido clásico de la palabra, se mueve en un contexto
intrínsecamente penal…
Como
es el procedimiento de la Ley anti-botellón
A los efectos de la Ley “antibotellón”, “se
considerará como droga toda aquella sustancia que, introducida en un organismo
vivo, puede modificar una o más funciones de éste, siendo capaz de generar
dependencia, provocar cambios en la conducta y efectos nocivos para la salud y
el bienestar social.
Tienen tal consideración:
a) Las bebidas alcohólicas de graduación
superior a 1 grado porcentual de su volumen.”
Criterios de actuación
Los ámbitos prioritarios de la prevención en drogodependencias
y otros trastornos aditivos serán el comunitario, escolar, familiar y laboral.
La prevención se realizará mediante el desarrollo de actividades, en cuya
elaboración podrán participar activamente las organizaciones y asociaciones
sociales, cuyas iniciativas y actividades serán favorecidas por los poderes
públicos.
Medidas Cautelares que puede imponer la
autoridad gubernativa
En caso de sospecha razonable y fundada de riesgo
inminente y grave para la salud pública o para los usuarios, por circunstancias
sobrevenidas o de fuerza mayor, o por incumplimiento de la normativa, la
Consejería competente por razón de la materia podrá adoptar las medidas
cautelares sobre los establecimientos o servicios que considere más adecuadas
para evitar dichos riesgos.
Podrán adoptarse entre otras las siguientes medidas:
·
Exigencia de fianza o caución.
·
Suspensión temporal del local o
instalación.
·
Cierre temporal del local o instalación.
·
Incautación de los bienes directamente
relacionados con los hechos que hayan dado lugar al procedimiento.
El régimen sancionador.
La comisión de una infracción será objeto de la
correspondiente sanción administrativa, previa instrucción del oportuno
expediente sancionador, de conformidad con lo establecido en el Reglamento para
el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración de la Comunidad
autónoma correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles,
penales o de otro orden que puedan concurrir.
En los supuestos en que las infracciones pudieran ser
constitutivas de delito o falta tipificadas en el Código Penal, el órgano que
estuviese conociendo el caso lo pondrá en conocimiento del órgano judicial
competente, y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la
autoridad judicial no dicte sentencia firme.
En ningún caso se podrá imponer una doble sanción por
los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si
bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros
hechos o que concurran con la principal.
Las sanciones por consumo de alcohol en la
vía pública, consistirán en prestaciones en beneficio de la comunidad,
que no podrán imponerse sin consentimiento del infractor, y se desarrollarán
durante un número de sesiones previamente fijado, bien en beneficio de la
colectividad o de personas que se encuentren en situación de precariedad por
cualquier motivo.
Se buscará preferentemente relacionar la naturaleza de
la actividad en que consista esta medida con la de los bienes jurídicos
afectados por los hechos cometidos por el infractor.
Si éste no prestase el consentimiento antes aludido,
la medida de prestación será sustituida por la multa correspondiente.
Personas responsables.
Serán responsables de la infracción como autores de la
misma las personas físicas o jurídicas, usuarios, titulares o gestores de
entidades, centros o servicios, que realicen las acciones u omisiones
tipificadas como infracción en esta Ley.
Responderán también del pago de la sanción las
siguientes personas:
·
Los propietarios del establecimiento,
sean personas físicas o jurídicas, responderán solidariamente del pago de las
sanciones derivadas de las infracciones cometidas por sus empleados o
dependientes.
·
El anunciante, el empresario creador de
la publicidad y el empresario difusor de la publicidad responderán
solidariamente del pago de las sanciones derivadas de infracciones previstas en
esta Ley en materia de publicidad.
·
Los padres o tutores responderán
solidariamente del pago de las sanciones derivadas de las infracciones
cometidas por personas menores de edad.
·
Los administradores de las personas
jurídicas responderán subsidiariamente del pago de las sanciones derivadas de
las infracciones cometidas por éstas.
Clasificación de las infracciones.
Las infracciones se califican como leves, graves y muy
graves, atendiendo a los criterios de importancia del perjuicio causado,
relevancia o trascendencia social de los hechos, cuantía del eventual beneficio
obtenido, el grado de intencionalidad o negligencia y, en su caso, la
reincidencia.
Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves:
1.
El incumplimiento de los requisitos,
condiciones, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley y
disposiciones que se dicten en su desarrollo en las que no proceda su
calificación como faltas graves o muy graves.
2.
El consumo de bebidas alcohólicas en la
vía pública.
3.
El incumplimiento de lo establecido en
los artículos 29 y 33 sobre condiciones de publicidad, promoción, venta y
consumo de bebidas alcohólicas, tabaco y otras sustancias químicas.
4.
Las cometidas por simple negligencia,
siempre que el resultado negativo producido no tuviere repercusiones que
perjudiquen a personas o dificulten el funcionamiento del centro en el logro de
sus objetivos.
5.
Cualquier otra situación que tenga la
calificación de infracción leve en la normativa específica aplicable.
Prescripción de las infracciones.
Las infracciones y sanciones a las que se refiere la
presente Ley prescribirán: Al año las correspondientes a las faltas leves, a los
tres años las correspondientes a las faltas graves y a los cinco años las
correspondientes a las faltas muy graves.
Cuantía de las sanciones.
Las infracciones de la Ley se sancionarán con multas
cuyas cuantías se regirán de acuerdo a la siguiente graduación:
·
Infracciones leves, con multa desde 300
hasta 30.050 euros.
·
Infracciones graves, con multa desde
30.051 hasta 60.101 euros.
·
Infracciones muy graves, con multa desde
60.102 hasta 601.012 euros.
En las infracciones muy graves podrán acumularse como
sanciones:
·
La prohibición de recibir financiación
pública por un período entre uno y cinco años.
·
El cierre temporal total o parcial, del
centro o servicio por un tiempo máximo de un año.
·
El cierre definitivo, total o parcial,
del centro o servicio.
El órgano sancionador podrá acordar que las multas
impuestas se hagan efectivas mediante la minoración de la financiación que
pudiera otorgarse o se hubiese otorgado por la Consejería de Sanidad o
cualquiera de sus Organismos, o que se suspenda la citada financiación.
Cuando se cometa una infracción por incumplimiento de
los requisitos materiales exigidos a los Centros, que lleve aparejada la
imposición de una multa, la resolución sancionadora podrá establecer que la
sanción pecuniaria sea sustituida por la subsanación de las deficiencias
materiales que dieron lugar a la infracción, cuando razones de interés social
así lo aconsejen. La citada resolución fijará los plazos y las garantías que
para el cumplimiento de esta obligación asisten al sancionado.
Para la graduación de la sanción, además de los
criterios establecidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, habrán de tenerse en consideración el grado
de intencionalidad o negligencia, el volumen de negocio y los beneficios
obtenidos, la gravedad de los perjuicios causados o la relevancia o
trascendencia social.
De las medidas provisionales.
El órgano competente para resolver los expedientes
sancionadores podrá adoptar, durante su tramitación, las medidas provisionales
que estime necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución que
pudiera adoptarse y, en todo caso, para asegurar el cumplimiento de la
legalidad
1.
1.
Podrán adoptarse entre otras las
siguientes medidas provisionales:
·
Exigencia de fianza o caución.
·
Suspensión temporal de la licencia de
actividad.
·
Cierre temporal del local o instalación.
·
Incautación de los bienes directamente
relacionados con los hechos que hayan dado lugar al procedimiento.
Previamente al acuerdo que establezca las medidas
provisionales, se dará audiencia al interesado para que en el plazo máximo de
diez días alegue lo que estime procedente.
No tendrá carácter de sanción la clausura o el cierre
de centros, establecimientos o servicios que no cuenten con las autorizaciones
administrativas preceptivas o la suspensión de las actividades en tanto no se
subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos.
El
procedimiento sancionador en el consumo y tenencia de drogas
Cuando un ciudadano es detenido por alguno de los
Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, y posee en su poder una cantidad de
droga, estupefaciente o cualquier otro producto considerado como tal, en
aplicación de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la
Seguridad Ciudadana, por parte de los funcionarios de las citadas Fuerzas, le
identificarán, tomarán nota de sus datos personales y le denunciaran por tal
motivo, por posesión de dicha sustancia, con las sanciones correspondientes.
Así el art. 25 de la Ley citada señala:
1. Constituyen infracciones graves a la
seguridad ciudadana el consumo en lugares, vías, establecimientos o transportes
públicos, así como la tenencia ilícita, aunque no estuviera destinada al
tráfico, de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre
que no constituya infracción penal, así como el abandono en los sitios
mencionados de útiles o instrumentos utilizados para su consumo.
Para la imposición de la sanción, se debe seguir un
procedimiento, que es el administrativo sancionador, en el que el ciudadano
supuestamente, infracttor, recibirá en su domicilio una resolución
sancionadora, con propuesta de resolución, a la que podrá formular las
alegaciones oportunas, y posteriormente formular el recurso administrativo
correspondiente.
El
procedimiento sancionador de la Ley anti-tabaco
Ley 42/2010, de 30 de diciembre, por la que se
modifica la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al
tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad
de los productos del tabaco.
Se prohíbe fumar, además de en aquellos lugares o
espacios definidos en la normativa de las Comunidades Autónomas, en:
·
Centros de trabajo públicos y privados,
salvo en los espacios al aire libre.
·
Centros y dependencias de las
Administraciones públicas y entidades de Derecho público-
·
Centros, servicios o establecimientos
sanitarios, así como en los espacios al aire libre o cubiertos, comprendidos en
sus recintos.
·
Centros docentes y formativos, salvo en
los espacios al aire libre de los centros universitarios y de los
exclusivamente dedicados a la formación de adultos, siempre que no sean accesos
inmediatos a los edificios o aceras circundantes.
·
Instalaciones deportivas y lugares donde
se desarrollen espectáculos públicos, siempre que no sean al aire libre.
·
Zonas destinadas a la atención directa
al público.
·
Centros comerciales, incluyendo grandes
superficies y galerías, salvo en los espacios al aire libre.
·
Centros de atención social.
·
Centros de ocio o esparcimiento, salvo
en los espacios al aire libre.
·
Centros culturales, salas de lectura,
exposición, biblioteca, conferencias y museos.
·
Salas de fiesta, establecimientos de
juego o de uso público en general, salvo en los espacios al aire libre.
·
Áreas o establecimientos donde se
elaboren, transformen, preparen, degusten o vendan alimentos.
·
Ascensores y elevadores.
·
Cabinas telefónicas, recintos de los
cajeros automáticos y otros espacios cerrados de uso público de reducido
tamaño. Se entiende por espacio de uso público de reducido tamaño aquel que no
ocupe una extensión superior a cinco metros cuadrados.
·
Estaciones de autobuses, salvo en los
espacios que se encuentren al aire libre, vehículos o medios de transporte
colectivo urbano e interurbano, vehículos de transporte de empresa, taxis,
ambulancias, funiculares y teleféricos.
·
Todos los espacios del transporte
suburbano (vagones, andenes, pasillos, escaleras, estaciones, etc.), salvo en
los espacios que se encuentren por completo al aire libre.
·
Estaciones, puertos y medios de
transporte ferroviario y marítimo, salvo en los espacios al aire libre.
·
Aeropuertos, salvo en los espacios que
se encuentren al aire libre, aeronaves con origen y destino en territorio
nacional y en todos los vuelos de compañías aéreas españolas, incluidos
aquellos compartidos con vuelos de compañías extranjeras.
·
Estaciones de servicio y similares.
·
Cualquier otro lugar en el que, por
mandato de esta Ley o de otra norma o por decisión de su titular, se prohíba
fumar.
·
Hoteles, hostales y establecimientos
análogos, salvo en los espacios al aire libre. No obstante, podrán habilitarse
habitaciones fijas para fumadores, siempre que cumplan con los requisitos
establecidos en el artículo 8.
·
Bares, restaurantes y demás
establecimientos de restauración cerrados.
·
Salas de teatro, cine y otros
espectáculos públicos que se realizan en espacios cerrados.
·
Recintos de los parques infantiles y
áreas o zonas de juego para la infancia, entendiendo por tales los espacios al
aire libre acotados que contengan equipamiento o acondicionamientos destinados
específicamente para el juego y esparcimiento de menores.
·
En todos los demás espacios cerrados de
uso público o colectivo.
Recursos contra la sanciones en el
procedimiento sancionador
En primer lugar, contra la apertura de un expediente
sancionador, cabrá interponer los recursos correspondientes a cada una de las
propuestas que se efectúen de alzada o potestativo de reposición.
Por una parte, debe seguirse todo el procedimiento
sancionador:
Inicio de expediente sancionador, nombramiento de
Instructor, escrito de alegaciones, propuestas de resolución, recurso de
alzada.
Es conveniente y muy importante realizar el escrito de
ALEGACIONES, escrito donde debe configurarse la proposición y práctica de la
prueba que interese (documental, testifical, etc.)
El
procedimiento sancionador en materia de Urbanismo
En
cuanto al procedimiento sancionador en materia de urbanismo, ciertamente, el
artículo 149.1.18 de la Constitución atribuye al Estado la competencia
exclusiva en materia de procedimiento «administrativo común». Mas ello no
significa que la concreta ordenación de los diferentes trámites procedimentales
en materia de reprensión de los ilícitos urbanísticos sea una competencia
estatal.
Esta queda circunscrita al establecimiento de una serie
de trámites procedimentales elementales susceptibles de ser utilizados en cada
procedimiento específico en función de la finalidad buscada por la concreta
actividad administrativa.
Trámites elementales que garantizan un tratamiento
común de todos los ciudadanos mediante la homogeneización mínima de la
actividad de la Administración Pública, artículo 149.1.1 de la Constitución .
Por ello, la competencia para ordenar un concreto procedimiento es una
competencia conexa o adjetiva a las competencias que el Estado o las
Comunidades Autónomas ostenten para la regulación del régimen sustantivo de
cada materia (Ref.).
En definitiva, será cada Comunidad Autónoma la que
regule el concreto procedimiento administrativo en materia de infracciones
urbanísticas, siempre dentro del marco común y homogéneo constituido por las
normas de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , artículos
69 a 92, y 134 a 138.
En todo caso, el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de
agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio
de la potestad sancionadora tendrá carácter supletorio en el marco del artículo
149.3 CE (Ref.) para aquellas Comunidades que no hayan establecido una regulación
específica sobre este aspecto, y será de aplicación directa o indirecta a las
Entidades Locales en función de la falta o existencia de dicha regulación
autonómica respectivamente.
En concreto, la regulación del procedimiento en las
distintas Comunidades Autónomas será, a título ejemplificativo, el siguiente,
dentro de ese marco general establecido por la Ley 30/1992:
En la Comunidad de Madrid se aplicarán las previsiones
contenidas en los artículos 44 a 50 de la Ley 4/1984, de 10 de febrero, sobre
medidas de disciplina urbanística, junto con la normativa contenida en el
Decreto 77/1993, de 26 de agosto, por el que se aprueba el reglamento para el
ejercicio de la potestad sancionadora por lo órganos de la Comunidad (B.O.C.M.
núm. 203, de 27 de agosto).
En Navarra, la regulación se contiene en los artículos
73 a 78 del Decreto Foral 85/1995, de 3 de abril, por el que se aprueba el
Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 10/1994 (B.O.N. núm. 69, de 31
de mayo).
Modelo de Escrito de Alegaciones
http://www.tuabogadodefensor.com/procedimiento-administrativo-sancionador