Dispone el art. 25.2 g) de
la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1985, de 2 de
abril) (LBRL) que el Municipio ejercerá en todo caso como competencias
propias, en los términos de la legislación del Estado y de las
Comunidades Autónomas, en materia de tráfico, estacionamiento de
vehículos y movilidad.
La Ley de Tráfico (Texto refundido aprobado por el Real Decreto
Legislativo 6/2015, de 30 de octubre)establece como norma general que la
competencia para sancionar las infracciones cometidas en vías
interurbanas y travesías corresponde al Jefe de Tráfico de la provincia
en que se haya cometido el hecho ( art. 84.1 ) y que la sanción por
infracción a normas de circulación cometidas en vías
urbanascorresponderá a los respectivos Alcaldes ( art. 84.4 ).
La regulación efectuada supone la atribución al Alcalde de la
competencia para sancionar en el territorio del municipio con exclusión,
por atribución al respectivo Jefe Provincial de Tráfico de aquellos
casos en los que la infracción se haya cometido en una travesía, tipo de
vía que la propia Ley de Tráfico define como "tramo de carretera que
discurre por poblado" y sin que tengan esa consideración "aquellos
tramos que dispongan de una alternativa viaria o variante a la cual
tiene acceso" ( apartado 71 del Anexo I de la Ley de Tráfico ).
Esta norma de atribución de competencia sancionadora en materia de
tráfico y seguridad vial a los Alcaldes, vías urbanas que no sean
travesías, ha de completarse con las siguientes matizaciones efectuadas
por la propia Ley de Tráfico :
Quedan excluidas de la competencia sancionadora municipal las
infracciones en materia de autorizaciones administrativas, incluyendo
las relativas a las condiciones técnicas de los vehículos y al seguro
obligatorio ( art. 84.4 párrafo segundo, Ley de Tráfico ).
La
competencia para sancionar las infracciones en materia
de publicidad ( art. 52, Ley de Tráfico ) corresponderá, en todo caso,
al Director General de Tráfico o al órgano que tenga atribuida la
competencia en las comunidades autónomas que hayan recibido el traspaso
de funciones y servicios en materia de tráfico y circulación de
vehículos a motor, limitada al ámbito territorial de la comunidad
autónoma ( art. 84.5 Ley de Tráfico ).
En las ciudades de Ceuta y
Melilla las competencias que en los apartados anteriores se atribuyen a
los Jefes Provinciales de Tráfico, corresponderán a los Jefes Locales de
Tráfico ( art. 84.6, Ley de Tráfico )
A ello hay que añadir que, tal
y como está previsto en la propia Ley de Tráfico los Jefes Provinciales
de Tráfico y los órganos competentes que correspondan, en caso de
comunidades autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y
servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor,
asumirán la competencia de los Alcaldes cuando, por razones justificadas
o por insuficiencia de los servicios municipales, no pueda ser ejercida
por éstos obligatorio ( art. 84.4 párrafo tercero, Ley de Tráfico )
El art. 84 Ley de Tráfico regula el reparto y atribución de la
competencia sancionadora en materia de tráfico y seguridad vial entre
las diferentes Administraciones (estatal, autonómica y local), lo que no
impide que los agentes de tráfico denuncien la comisión de una
infracción y la pongan en conocimiento de la Administración con
competencia sancionadora (por ejemplo, que la policía local formule
denuncia por infracción a las normas de ITV y lo ponga en conocimiento
de la Jefatura Provincial de Tráfico o que agentes de la Guardia Civil
denuncien la comisión de una infracción en un vía urbana y lo pongan en
conocimiento del Ayuntamiento en cuyo término municipal se ha cometido).
El Alcalde puede delegar la competencia para sancionar siempre que lo haga conforme a las normas establecidas para ello.
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