lunes, 13 de diciembre de 2021
viernes, 10 de diciembre de 2021
domingo, 5 de diciembre de 2021
martes, 30 de noviembre de 2021
viernes, 26 de noviembre de 2021
Sentencia Tribunal Supremo sobre igualdad de derechos reconocidos sobre antiguedad en Funcionarios e Interinos.
El Supremo equipara a los interinos con los funcionarios de carrera en la adquisición del grado personal
Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 7 Noviembre 2018
No se puede denegar la consolidación del grado personal solo por la naturaleza temporal de la relación laboral que vincula al interino con la Administración, en aplicación del principio de no discriminación reconocido en el Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.
Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 1592/2018, 7 Nov. Rec. 1781/2017
Un funcionario interino que ha ocupado durante 12 años un determinado puesto de trabajo reclama la consolidación del grado personal correspondiente para conservarlo aunque después pase a desempeñar otro de nivel inferior.
Afirma el Tribunal que no se puede denegar la consolidación del grado personal solo por la naturaleza temporal de la relación laboral que vincula al interino con la Administración.
La Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y la jurisprudencia del TJUE dictada sobre ella impiden que se trate a los trabajadores con un contrato de duración determinada de manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables solo por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.
Esta premisa recogida en el cláusula 5 del Acuerdo resulta de plena aplicación a la adquisición del grado personal que ahora se trata, y que no puede denegarse solo por la naturaleza temporal del vínculo contractual. En el presente caso, el grado personal y sus efectos jurídicos deben incluirse en el concepto de “condiciones de trabajo” que utiliza la citada cláusula, la situación del actor era comparable a la de un funcionario fijo en su situación y no resulta objetivamente justificada la diferencia de trato.
Por tanto, el Supremo señala que el art. 70.2 RD 364/1995, sobre el modo de adquisición del grado personal resulta de aplicación no sólo a los funcionarios de carrera, sino también a los funcionarios interinos.
En el caso, fueron nada menos que 12 los años en los que el trabajador demandante ocupó, como funcionario interino, un puesto que tenía asignado el nivel 26 de complemento de destino, y solicitó el reconocimiento de que en ese tiempo pasado, no después, ni añadiendo a él periodos posteriores, se considerase que había consolidado dicho nivel, pretensión que fue reconocida en la instancia y que ahora la Sala ratifica.
Resuelve el Supremo el recurso interpuesto con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en el sentido de afirmar que lo dispuesto en el artículo 70.2 del Real Decreto 364/1995, que establece el modo de adquisición del grado personal, resulta de aplicación no sólo a los funcionarios de carrera, sino también a los funcionarios interinos, a la luz de la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.
domingo, 21 de noviembre de 2021
viernes, 19 de noviembre de 2021
jueves, 11 de noviembre de 2021
sábado, 30 de octubre de 2021
jueves, 28 de octubre de 2021
viernes, 22 de octubre de 2021
viernes, 15 de octubre de 2021
jueves, 7 de octubre de 2021
martes, 28 de septiembre de 2021
miércoles, 22 de septiembre de 2021
viernes, 10 de septiembre de 2021
martes, 31 de agosto de 2021
domingo, 29 de agosto de 2021
martes, 17 de agosto de 2021
viernes, 13 de agosto de 2021
miércoles, 4 de agosto de 2021
miércoles, 14 de julio de 2021
lunes, 12 de julio de 2021
sábado, 19 de junio de 2021
viernes, 18 de junio de 2021
miércoles, 16 de junio de 2021
martes, 15 de junio de 2021
miércoles, 9 de junio de 2021
lunes, 10 de mayo de 2021
viernes, 7 de mayo de 2021
Así será la jubilación anticipada si se aprueba la reforma Escrivá: todos los cambios
Requisitos Generales
Jubilación anticipada por razón del grupo o actividad profesional
BONIFICACIÓN POR TRABAJOS COMO POLÍCIA
LOCAL (Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre)
§
A partir del 2 de enero de 2019 podrá reconocerse pensión de jubilación con
una edad inferior a la ordinaria exigida en cada momento a los Funcionarios de
carrera, incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, miembros de la
Policía local al servicio de las entidades locales, en sus diferentes escalas,
categorías o especialidades
§
La edad ordinaria de jubilación se reducirá en un período equivalente al
que resulte de aplicar el coeficiente reductor del 0,20 a los
años completos efectivamente trabajados como miembros de la Policía local
al servicio de las entidades locales, en sus diferentes escalas, categorías o
especialidades.
§
La aplicación de la reducción de la edad de jubilación indicada, en ningún
caso, dará ocasión a que la persona interesada pueda acceder a la pensión de
jubilación con una edad inferior en 5 años a su edad ordinaria
de jubilación, o en 6 años en los supuestos en que se acrediten 37 años
de actividad efectiva y cotización, sin cómputo de la parte
proporcional correspondiente por pagas extraordinarias, por el ejercicio de la
actividad como miembros de la Policía local.
§
Los 37 años de cotización efectiva como policía local, para poder anticipar
la edad de jubilación en 6 años con respecto a la edad ordinaria que
corresponda, serán exigidos de manera progresiva, de acuerdo con lo establecido
a continuación:
Año |
Cotización |
2019 |
35 años y 6 meses de cotización efectiva como policía local |
2020, 2021, 2022 |
36 años de cotización efectiva como policía local |
2023, 2024, 2025, 2026 |
36 años y seis meses de
cotización efectiva como policía local |
2027 |
37 años de cotización efectiva como policía local |
§
La anticipación de la edad de jubilación por aplicación de los coeficientes
reductores se condicionará tanto a la necesidad de tener cubierto el periodo de
carencia de 15 años que se exige para acceder a dicha prestación como los 15
años de cotización como policía local necesarios para poder aplicar el
coeficiente.
Tendrá la
consideración de tiempo efectivamente trabajado, a efectos de la aplicación del
coeficiente reductor, el tiempo de actividad efectiva y cotización destinado en
puestos propios de los Cuerpos de Policía local al servicio de la respectiva
entidad local.
Se descontarán todas
las faltas al trabajo, salvo las siguientes:
a.
1.
Las que tengan por motivo la incapacidad temporal por enfermedad común o
profesional, o accidente, sea o no de trabajo.
2.
Las que tengan por motivo la suspensión de la prestación de servicios por
maternidad, paternidad, adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo o
riesgo durante la lactancia natural.
3.
Los permisos y licencias retribuidos, disfrutados en virtud de las correspondientes
disposiciones normativas o convencionales
§
Tanto la reducción de la edad como el cómputo, a efectos de cotización, del
tiempo en que resulte reducida aquélla, serán de aplicación a los miembros de
la Policía local que hayan permanecido en situación de alta por dicha
actividad hasta la fecha en que se produzca el hecho causante de la
pensión de jubilación.
§
El período de tiempo en que resulte reducida la edad de jubilación del
trabajador se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el
porcentaje aplicable a la correspondiente base reguladora para calcular el
importe de la pensión de jubilación.
§
Mantendrán el derecho a estos mismos beneficios quienes habiendo alcanzado
la edad de acceso a la jubilación que en cada caso resulte de la aplicación del
coeficiente reductor asignado, cesen en su actividad como miembro de la Policía
local, pero permanezcan en alta por razón del desempeño de una actividad
laboral diferente, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en el
que por razón de ésta queden encuadrados.
§
En relación a este colectivo, procederá aplicar un tipo de cotización
adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la
empresa como para el trabajador. La disposición adicional 164 de la ley 6/2018
de PGE 2018 ha establecido un tipo de cotización adicional del 10,6 %, para
todos los policías en activo. De esta cuota, los municipios deberán financiar
el 8,84% y los propios funcionarios, el 1,76% restante.