martes, 29 de noviembre de 2011

Detenciones.

     Distintas dudas sobre la forma de proceder con los detenidos dieron lugar a una aclaración a través de la web de coet en el siguiente sentido.
Imputado No Detenido. Persona, perfectamente identificada, que ha cometido un delito (de los que tienen señalada pena inferior a 3 años) y al que no se procede a su detención, al no ser necesario porque a juicio del agente responsable, la persona no eludirá la comparecencia cuando sea requerida por la Autoridad Judicial o por la citación que se le haga.
Al no estar detenido no tiene obligación de acudir a Cuartel/Comisaría/Jefatura, si lo hace es voluntariamente, pero, aún así,  se les debe instruir de los derechos que le asisten art. 520 apartado A, B, C Y E (el apartado D sólo es para detenidos).  Puede declarar si lo desea y es preceptiva la presencia de abogado si así lo desea.

Detenido con Puesta en Libertad. Persona, perfectamente identificada, que ha cometido un delito (de los que tienen señalado pena inferior a 3 años) y a la que hemos detenido, por la comisión de ese delito, si bien, una vez finalizadas las diligencias, considerando el agente responsable que esa persona tiene domicilio conocido, que comparecerá a la llamada de la justicia y que no existe peligro de destrucción de pruebas, éste toma la decisión de ponerlo en libertad con obligación de comparecer.
Podríamos decir que utilizamos esta fórmula en vez de la anterior, cuando esas condiciones que son necesarias para la posterior puesta en libertad de la persona, no parecen claras en un primer momento y por ello procedemos a su detención al objeto de asegurar la misma.

Detenido con puesta a Disposición Judicial. Persona a la que se tiene por su participación en un delito con pena señalada superior a 3 años o un delito con pena inferior, pero que no fianza al agente de que comparecerá ante la justicia o existe un peligro, de que, al ser puesto en libertad, desaparezcan pruebas del delito.
Normalmente el hecho de no tener domicilio conocido es suficiente para considerar seriamente su no puesta en libertad y si la puesta a disposición judicial. Tanto así que la lecrim contempla la detención por simples faltas en esos casos.
Decir que en los tres casos estamos imputando (policialmente) un delito a una persona, pero debe quedar claro que sólo en el primer caso NO se procede a la detención de la persona y SI en los dos casos siguientes.
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LEY ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA, DE LA ASISTENCIA DE ABOGADO Y DEL TRATAMIENTO DE LOS DETENIDOS Y PRESOS.
1. La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio.
La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la Autoridad judicial.
2. Toda persona detenida o presa será informada, de modo que le sea comprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:
a.   Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el Juez.
b.   Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
c.   Derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso no designara Abogado, se procederá a la designación de oficio.
d.   Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina Consular de su país.
e.   Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se; trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano.
f.   Derecho a ser reconocido por el Médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la Institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas.
3. Si se tratare de un menor de edad o incapacitado, la autoridad baja cuya custodia se encuentre el detenido o preso notificará las circunstancias del apartado 2.d) a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo y, si no fueran halladas, se dará cuenta inmediatamente al Ministerio Fiscal. Si el detenido menor o incapacitado fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará de oficio al Cónsul de su país.
4. La autoridad judicial y los funcionarios bajo cuya custodia se encuentre el detenido o preso, se abstendrán de hacerle recomendaciones sobre la elección de Abogado y comunicarán, en forma que permita su constancia, al Colegio de Abogados el nombre del Abogado elegido por aquél para su asistencia o petición de que se le designe de oficio. El Colegio de Abogados notificará al designado dicha elección, a fin de que manifieste su aceptación o renuncia. En caso de que el designado no aceptare el referido encargo, no fuera hallado o no compareciere, el Colegio de Abogados procederá al nombramiento de un Abogado de oficio. El Abogado designado acudirá al centro de detención a la mayor brevedad y, en todo caso, en el plazo máximo de ocho horas, contadas desde el momento de la comunicación al referido Colegio.
Si transcurrido el plazo de ocho horas de la comunicación realizada al Colegio de Abogados, no compareciese injustificadamente Letrado alguno en el lugar donde el detenido o preso se encuentre, podrá procederse a la práctica de la declaración o del reconocimiento de aquél, si lo consintiere, sin perjuicio de las responsabilidades contraídas en caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los Abogados designados.
5. No obstante, el detenido o preso podrá renunciar a la preceptiva asistencia de Letrado si su detención lo fuere por hechos susceptibles de ser tipificados, exclusivamente, como delitos contra la seguridad del tráfico.
6. La asistencia del Abogado consistirá en:
a.   Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos establecidos en el número 2 de este artículo y que se proceda al reconocimiento médico señalado en su párrafo f.
b.   Solicitar de la Autoridad judicial o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en que el Abogado haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica.
c.   Entrevistarse reservadamente con el detenido al término de la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido.
1. Toda persona detenida como presunto partícipe de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 384 bis será puesta a disposición del Juez competente dentro de las setenta y dos horas siguientes detención. No obstante, podrá prolongarse la detención el tiempo necesario para los fines investigadores, hasta un límite máximo de otras cuarenta y ocho horas, siempre que, solicitada tal prórroga mediante comunicación motivada dentro de las primeras cuarenta y ocho horas desde la detención, sea autorizada por el Juez en las veinticuatro horas siguientes. Tanto la autorización cuanto la denegación de la prórroga se adoptarán en resolución motivada.
2. Detenida una persona por los motivos expresados en el número anterior, podrá solicitarse del Juez que decrete su incomunicación, el cual deberá pronunciarse sobre la misma, en resolución motivada, en el plazo veinticuatro horas. Solicitada la incomunicación, el detenido quedará en todo caso incomunicado sin perjuicio del derecho de defensa que le asiste y de lo establecido en los artículos 520 y 527, hasta que el Juez hubiere dictado la resolución pertinente.
3. Durante la detención, el Juez podrá en todo momento requerir información y conocer, personalmente o mediante delegación en el Juez de Instrucción del partido o demarcación donde se encuentre el detenido, la situación de éste.