lunes, 25 de febrero de 2013

Calculo fecha jubilación.

       Entrada en vigor de la LEY 27/2011 mediante la cual a partir del 1 de enero de 2013 se aumentará de forma progresiva el periodo de computo para el calculo de la pensión de 15 a 25 años, y se retrasará la edad de jubilación de 65 a 67 y la aplicación tanto del retraso progresivo en la edad de jubilación como el aumento del periodo de computo para el calculo de la pensión.
      Sí accedéis a la  Web podréis tener conocimiento exacto de la edad de jubilación, simplemente con meter la fecha de nacimiento del interesado y el periodo actual de años de cotización.
 

jueves, 21 de febrero de 2013

La Policía Local de Alcázar de San Juan detiene al supuesto autor de un robo cuando huía.

          La Policía Local de Alcázar de San Juan, ha detenido a un varón de 30 años, como supuesto autor responsable de un robo con fuerza, en las instalaciones de Viveros Abedul y daños, producidos en la huida, en las instalaciones del Club De Golf.
Según informa en un comunicado el ayuntamiento de Alcázar de San Juan, la detención se ha producido a las 02.00h de esta madrugada, cuando el detenido al ser sorprendido por los agentes, se bajo de la furgoneta que conducía y huyo de la zona, siendo perseguido por los agentes de la Policía Local y finalmente detenido.
Fue puesto a disposición del Cuerpo Nacional de Policía para seguir con las investigaciones de los hechos.
 

martes, 19 de febrero de 2013

Mejor, mirando hacia atrás

 Todos los estudios demuestran que sentar al niño en sentido contrario a la marcha reduce el riesgo de lesiones en caso de accidente. Por eso, la DGT va a proponer un cambio en el Reglamento General de Circulación para que los menores que viajen en sillitas de los grupos 0, 0+ y I lo hagan en sentido contrario, siempre que el dispositivo lo permita y el niño tenga menos de cuatro años.

Según todos los expertos, que los menores viajen el mayor tiempo posible, hasta los 4 años aproximadamente, en sentido contrario a la marcha, reduce el riesgo de sufrir lesiones en caso de impacto frontal. Las razones las explica Juan Carlos González Luque, jefe de la Unidad de Coordinación de la Investigación de la Dirección General de Tráfico: “si el niño va sentado en sentido inverso a la marcha, las fuerzas que se registran en caso de impacto se distribuyen por todo el cuerpo y no se concentran en la zona del cuello, como ocurre cuando viajan en sentido de la marcha”. Y añade que “las características de la cabeza, del cuello y de la columna vertebral de los niños les hace más vulnerables a sufrir lesiones graves o mortales en caso de impacto por accidente de tráfico”. No debemos olvidar que mientras la cabeza de un adulto representa el 6% del peso de su cuerpo, en los primeros años de un niño, la cabeza supone el 25% de su peso pero los ligamentos y los músculos de su cuello todavía no están bien formados.
Además, puntualiza González, “esto, que ya se sabía para los menores de 2 años –por eso las sillitas del Grupo 0+ solo deben instalarse mirando hacia atrás–, ahora también se sabe para los niños hasta 4 años”. Por ello, la Dirección General de Tráfico va a proponer un cambio en el Reglamento General de Circulación para que los menores que viajen en sillitas de los grupos 0, 0+ y I (aproximadamente hasta los 18 kilos), lo hagan en sentido contrario a la marcha con dos condicionantes: que el dispositivo lo permita y que el niño tenga menos de 4 años. Y otro cambio, la DGT también apuesta por prohibir que los niños con una altura inferior a 1,35 m ocupen el asiento delantero derecho. Son cambios que, según el citado experto, “situarán a España en la vanguardia de la normativa protectora de la seguridad de los niños”. Muchos son los estudios que destacan los beneficios de viajar en sentido contrario a la marcha. Especial relevancia tiene la experiencia en Suecia, donde los niños ya viajan en las sillitas mirando hacia atrás hasta que cumplen 3/4 años. Por su parte, Julio Laria, director general del Instituto de Seguridad Vial de la Fundación Mapfre, subraya los resultados de una investigación realizada por las Universidades de Virginia e Indiana y el Hospital Infantil de Filadelfia (EE.UU.), en la que, después de analizar los datos de todos los accidentes registrados entre 1988 y 2003 en Estados Unidos, se asegura que “mientras que la efectividad de los asientos orientados hacia delante es del 78%, los asientos que miran hacia atrás tienen una efectividad del 93%”.
En España, el club automovilístico RACE ha realizado unas pruebas de choque para demostrar la eficiencia de las sillitas infantiles según estuvieran orientadas hacia delante o hacia atrás. Sus resultados se resumen en dos secuencias. En la primera, un maniquí que representa a un niño de 18 meses va en una sillita instalada en el sentido de la marcha y se simula una colisión frontal. La escena es durísima: el cuerpo del ‘niño’ es retenido por los arneses, pero la cabeza se desplaza violentamente hacia delante. La inercia hace que la cabeza siga moviéndose y realice un movimiento primero hacia abajo hasta dar con la barbilla en el pecho, después rebota hacia arriba y hacia atrás, produciéndose el temido latigazo cervical, con consecuencias fatales. La segunda secuencia la resume Antonio Lucas, su coordinador de Seguridad Vial: “En esta ocasión la sillita se instala en sentido contrario a la marcha. Se repite el impacto. El cuerpo del niño es retenido por los arneses y el respaldo de la sillita. Las cargas se reparten de manera más homogénea entre la cabeza, el cuello y la columna vertebral del menor y no se produce el violento movimiento de cuello”. Lucas también asegura que “viajar en sentido contrario a la marcha reduce un 75% los riesgo de sufrir lesiones”. Jesús Monclús, doctor ingeniero industrial experto en seguridad vial, insiste y afirma “que viajar mirando hacia atrás es más seguro que hacerlo hacia delante y está demostrado tanto para adultos como para niños, y tanto en choques frontales como laterales”. Por ello , aconseja que “los niños deben viajar mirando hacia atrás todo el tiempo que sea posible”.
Al mismo tiempo, Monclús pone de manifiesto un problema importante: en el mercado español solo un 10% de las sillitas del grupo I (hasta los 18 kilos) pueden instalarse en sentido contrario a la marcha. Y pide a los establecimientos españoles “que amplíen su oferta, porque estos asientos se venden habitualmente en otros mercados”; y a los fabricantes, “que centren sus esfuerzos en mejorar la capacidad de absorción de energía de sus sillitas en la zona de la cabeza de los niños”. Julio Laria, corrobora el planteamiento y añade que “además de oferta, falta cultura de divulgación. Los vendedores no tienen ni formación ni conocimientos sobre la materia para aconsejar a sus clientes”. En este mismo sentido se manifiesta Lucas: “Todavía queda un trecho por mejorar: los fabricantes deben conseguir sillas más seguras, los vendedores formarse, los pediatras prescribir sillitas, los centros escolares hacer campañas, los padres usarlas y extremar la protección y la Administración legislar, para que sirva de apoyo e incentivo”. Y si la Dirección General de Tráfico legisla en este sentido “de forma consensuada, contará con el apoyo de todos, incentivará la concienciación de los fabricantes y la sociedad, y nadie desde el punto de vista técnico pondrá pegas”, pronostica Laria. En 2012 fallecieron en España, en vías interurbanas, 39 menores de hasta 14 años, según los datos provisionales a 24 horas facilitados por la DGT. Además, de los 27 menores de 12 años que murieron en accidente de tráfico cuando viajaban en turismo o furgoneta, 7 no utilizaban cinturón o sillita infantil.

martes, 5 de febrero de 2013

La Identificación de personas

           La institución del hábeas corpus, es una figura propia del Derecho anglosajón, la cual fue introducida en España por la Ley Orgánica 6/86, de 24 de mayo, si bien podemos encontrar algún antecedente de la misma, aunque lejano, en el Derecho del Reino de Aragón, como era el denominado recurso de manifestación de personas.
La citada institución (hábeas corpus) es una de las técnicas de protección de los derechos fundamentales, que pretende establecer remedios rápidos y eficaces en contra de todas aquellas detenciones o privaciones de libertad que no tengan una justificación legal, o que transcurra en condiciones de ilegalidad, consiguiendo, a través de la mencionada institución, que la persona detenida ilegalmente sea reparada en su derecho con la máxima celeridad posible.
           Desde luego, no cabe duda, que esta institución es perfectamente aplicable a la privación de libertad para identificación regulada en el artículo 20.2.3 y 4 de la LO 1/92, pues a los efectos de hábeas corpus es detención ilegal cualquier situación que de facto suponga la limitación de la libertad deambulatoria, como es la privación de libertad para identificación, siempre que ésta se realice fuera de los casos o sin las formalidades establecidas en el citado artículo 20, con independencia de que no sea una detención en el sentido procesal penal (sentencia del TC 98/86), pues queda comprendida claramente en el artículo 1 de la Ley Orgánica 6/84, al decir éste, que a los efectos de esta ley se consideran personas ilegalmente detenidas:
a)   Las que lo fueron por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las leyes.
b)   Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar.
c)   Las que estuvieran por plazo superior al señalado en las leyes.
d)   Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las Leyes Procesales garantizan a toda persona detenida.
 
Como consecuencia de lo anterior, es necesario concluir diciendo que si una persona a la que se la ha aplicado el artículo 20.2 la ley Orgánica 1/92, solicita el hábeas corpus o cualquiera de las demás personas legitimadas, según el artículo 3 de la LO 6/86, los funcionarios policiales ante los que se solicite están obligados inmediatamente a ponerlo en conocimiento del juez de instrucción del lugar en donde se encuentre la persona privada de libertad.
           El cumplimiento de esta obligación por parte de los funcionarios policiales, dará lugar al apercibimiento de los mismos por parte de la autoridad judicial, sin perjuicio de las responsabilidades penales y disciplinarias en que pudieran haber incurrido.
Actuación policial
       A tenor de lo dicho en los puntos anteriores, la actuación policial correcta en la práctica de esta diligencia será la siguiente:
       Si la persona no puede ser identificada por cualquier medio y se encuentra en disposición actual de cometer un ilícito penal o ha cometido una infracción administrativa, será requerida por los agentes policiales para que le acompañe a las dependencias policiales.
Ante este requerimiento, la persona afectada por la medida puede adoptar dos posturas:
A)   Que acceda a acompañar a los agentes policiales
B)   Que se niegue a identificarse o a acompañar a los agentes policiales a la comisaría.
A) Si acepta acompañar a los agentes, la actuación será la siguiente:
1.   Se le informará del porqué del requerimiento (para identificación).
2.   Será trasladado a la dependencia policial más próxima, siempre que la misma cuente con medios adecuados para realizar la diligencia de identificación.
3.   Una vez en la comisaría se procederá de forma inmediata a su identificación, la cual habrá de realizarse en el tiempo mínimo imprescindible.
4.   La diligencia se hará constar en el libro-registro, así como el motivo y duración de la misma.
El libro-registro quedará a disposición de la autoridad judicial y del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de la obligación de remitir periódicamente un extracto de las privaciones de libertad practicadas para identificación al Ministerio Fiscal.
 
B) Que el requerido se niegue a acompañar a las dependencias policiales a los agentes
de la autoridad requirentes o bien se niegue a identificarse.
En estos supuestos, los funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad actuarán con arreglo a lo establecido en el Código Penal y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según lo establecido en el punto 4o del artículo 20 de la LO 1/92, es decir, actuarán como Policía Judicial ante la comisión de una infracción penal de resistencia o desobediencia, por lo que se informará de los derechos que le asisten con arreglo al artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como a cualquier otra persona que haya cometido un delito o falta penal, procediendo, si cabe, a la detención preventiva del mismo y a la elaboración del correspondiente atestado policial, el cual será remitido a la autoridad judicial y copia al Ministerio Fiscal.
 Responsabilidad de los policías
El incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 20 de la LO 1/92 y de la sentencia del Tribunal Constitucional 341/93, dará lugar, para el funcionario que la hubiera practicado, a responsabilidad penal, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que le corresponda.
Efectivamente, el funcionario policial que prive a una persona de libertad para identificación por el simple hecho de estar indocumentada y no poder lograr su identificación por ningún medio en la vía pública, sin que se den cualquiera de los dos requisitos exigidos por la ley y por el Tribunal Constitucional (predisposición actual de cometer un ilícito penal o haber cometido una infracción administrativa), estarán realizando la conducta tipificada en el artículo 167 del Código Penal y, por tanto, podrá ser castigado a la pena de 4 a 6 años de privación de libertad y a la de 8 a 12 años de inhabilitación absoluta, como reo de detención ilegal, pues estaría privando de libertad deambulatoria a una persona fuera de los casos permitidos por la ley y sin mediar causa por delito.
 
En esta misma conducta, quedarían incluidos aquellos funcionario que, a pesar de que el afectado por la medida no haya podido ser identificado por ningún medio y se encuentre en predisposición actual de cometer un delito o haya cometido una infracción administrativa, dilatasen injustificadamente el tiempo de privación de libertad, o lo que es lo mismo, no respetase el requisito de tiempo mínimo imprescindible que debe durar la medida.
 Conclusiones
En  base a lo expuesto cabe mencionar sintéticamente las siguientes conclusiones:
1.   La diligencia de identificación personal realizada en dependencias policiales, regulada en el artículo 20.2.3. y 4 de la Ley Orgánica 1/92, es perfectamente constitucional, según ha declarado nuestro Tribunal Constitucional en sentencia 341/93.
2.   Esta diligencia constituye una auténtica privación de libertad de las diversas que recoge el artículo 17.1 de la Constitución Española, si bien es distinta a la detención preventiva-cautelar de carácter penal que se aplica a los responsables de la comisión de un ilícito penal.
3.   Esta privación de libertad únicamente puede ser aplicada a las personas que no puedan ser identificadas por ningún medio y, además, que el funcionario actuante considere razonada y fundamente que se encuentre en predisposición actual de cometer un ilícito penal o haya cometido una infracción administrativa.
4.   No cabe aplicar esta medida, por el simple hecho de que una persona esté indocumentada y no se pueda lograr la identificación en la vía pública por ningún medio, ya que si se aplicase daría lugar a un delito de detención ¡legal, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios que la hubiesen practicado.
5.   El tiempo que ha de durar la práctica de esta diligencia es el mínimo imprescindible, sin que en ningún caso puede dilatarse injustificadamente el tiempo de duración de la misma.
6.   El privado de libertad para identificación debe ser informado del porqué del requerimiento, sin que sea necesario que se le informe del resto de los derechos recogidos en eI artículo 17.3 d e I a Constitución Española, es decir, n o e s necesario informarle del derecho a no declarar contra sí mismo ni del derecho a la asistencia letrada.
7.   El privado de libertad para identificación podrá solicitar el hábeas corpus, ya que esta institución puede ser aplicada a cualquier privación de libertad que se adopte ¡legalmente.
8.   La negativa por parte del ciudadano requerido a identificarse o a la práctica de esta diligencia dará lugar a la comisión de una infracción penal, por lo que los agentes de la autoridad requirentes actuarán como policía judicial, procedimiento, si cabe, a la detención de la persona en cuestión y a la elaboración del correspondiente atestado policial.
9.   Cuando los funcionarios policiales, durante la práctica de esta diligencia, incumplan los requisitos exigidos por la Ley Orgánica 1/92 y el Tribunal Constitucional, darán lugar a que genere para ellos una responsabilidad penal y disciplinaria.
 
Revista Policía.