La institución del hábeas corpus, es una figura propia del Derecho
anglosajón, la cual fue introducida en España por la Ley Orgánica 6/86, de 24
de mayo, si bien podemos encontrar algún antecedente de la misma, aunque
lejano, en el Derecho del Reino de Aragón, como era el denominado recurso de
manifestación de personas.
La citada institución (hábeas corpus) es
una de las técnicas de protección de los derechos fundamentales, que pretende
establecer remedios rápidos y eficaces en contra de todas aquellas detenciones
o privaciones de libertad que no tengan una justificación legal, o que
transcurra en condiciones de ilegalidad, consiguiendo, a través de la
mencionada institución, que la persona detenida ilegalmente sea reparada en su
derecho con la máxima celeridad posible.
Desde luego, no cabe duda, que esta institución es perfectamente
aplicable a la privación de libertad para identificación regulada en el
artículo 20.2.3 y 4 de la LO 1/92, pues a los efectos de hábeas corpus es detención ilegal cualquier situación que
de facto suponga la limitación de la libertad deambulatoria, como es la
privación de libertad para identificación, siempre que ésta se realice fuera de los casos o sin las
formalidades establecidas en el citado artículo 20, con independencia de que no
sea una detención en el sentido procesal penal (sentencia del TC 98/86), pues
queda comprendida claramente en el artículo 1 de la Ley Orgánica 6/84, al decir
éste, que a los efectos de esta ley se consideran personas ilegalmente
detenidas:
a) Las que lo fueron por una autoridad,
agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los
supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y
requisitos exigidos por las leyes.
b) Las que estén ilícitamente internadas en
cualquier establecimiento o lugar.
c) Las que estuvieran por plazo superior al
señalado en las leyes.
d) Las privadas de libertad a quienes no les
sean respetados los derechos que la Constitución y las Leyes Procesales
garantizan a toda persona detenida.
Como consecuencia de lo anterior, es
necesario concluir diciendo que si una persona a la que se la ha aplicado el
artículo 20.2 la ley Orgánica 1/92, solicita el hábeas corpus o
cualquiera de las demás personas legitimadas, según el artículo 3 de la LO
6/86, los funcionarios policiales ante los que se solicite están obligados
inmediatamente a ponerlo en conocimiento del juez de instrucción del lugar en
donde se encuentre la persona privada de libertad.
El cumplimiento de esta obligación por
parte de los funcionarios policiales, dará lugar al apercibimiento de los
mismos por parte de la autoridad judicial, sin perjuicio de las responsabilidades
penales y disciplinarias en que pudieran haber incurrido.
Actuación policial
A tenor de lo dicho en los puntos
anteriores, la actuación policial correcta en la práctica de esta
diligencia será la siguiente:
Si
la persona no puede ser identificada por cualquier medio y se encuentra en
disposición actual de cometer un ilícito penal o ha cometido una infracción
administrativa, será requerida por los agentes policiales para que le acompañe
a las dependencias policiales.
Ante este requerimiento, la persona afectada por la medida puede
adoptar dos posturas:
A) Que acceda a acompañar a los agentes
policiales
B) Que se
niegue a identificarse o a acompañar a los agentes policiales a la comisaría.
A) Si acepta acompañar a los agentes, la actuación será la siguiente:
1.
Se le informará del porqué del requerimiento (para identificación).
2. Será trasladado a la dependencia policial
más próxima, siempre que la misma cuente con medios adecuados para realizar la
diligencia de identificación.
3. Una vez en la comisaría se procederá de
forma inmediata a su identificación, la cual habrá de realizarse en el tiempo
mínimo imprescindible.
4. La diligencia se hará constar en el
libro-registro, así como el motivo y duración de la misma.
El libro-registro quedará a disposición
de la autoridad judicial y del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de la
obligación de remitir periódicamente un extracto de las privaciones de libertad
practicadas para identificación al Ministerio Fiscal.
B) Que el requerido se niegue a acompañar a las dependencias policiales a
los agentes
de la autoridad requirentes o bien se niegue a identificarse.
En
estos supuestos, los funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
actuarán con arreglo a lo establecido en el Código Penal y en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, según lo establecido en el punto 4o del
artículo 20 de la LO 1/92, es decir, actuarán como Policía Judicial ante la
comisión de una infracción penal de resistencia o desobediencia, por lo que se
informará de los derechos que le asisten con arreglo al artículo 520 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, como a cualquier otra persona que haya cometido un
delito o falta penal, procediendo, si cabe, a la detención preventiva del mismo
y a la elaboración del correspondiente atestado policial, el cual será remitido
a la autoridad judicial y copia al Ministerio Fiscal.
Responsabilidad de los policías
El
incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 20 de la LO 1/92 y
de la sentencia del Tribunal Constitucional 341/93, dará lugar, para el
funcionario que la hubiera practicado, a responsabilidad penal, sin perjuicio
de la responsabilidad disciplinaria que le corresponda.
Efectivamente, el funcionario policial
que prive a una persona de libertad para identificación por el simple hecho de
estar indocumentada y no poder lograr su identificación por ningún medio en la
vía pública, sin que se den cualquiera de los dos requisitos exigidos por la
ley y por el Tribunal Constitucional (predisposición actual de cometer un
ilícito penal o haber cometido una infracción administrativa), estarán
realizando la conducta tipificada en el artículo 167 del Código Penal y, por
tanto, podrá ser castigado a la pena de 4 a 6 años de privación de libertad y a la de 8 a 12 años de inhabilitación
absoluta, como reo de detención ilegal, pues estaría privando de libertad
deambulatoria a una persona fuera de los casos permitidos por la ley y sin
mediar causa por delito.
En esta misma conducta, quedarían incluidos aquellos funcionario que,
a pesar de que el afectado por la medida no haya podido ser identificado por
ningún medio y se encuentre en predisposición actual de cometer un delito o
haya cometido una infracción administrativa, dilatasen injustificadamente el
tiempo de privación de libertad, o lo que es lo mismo, no respetase el
requisito de tiempo mínimo imprescindible que debe durar la medida.
Conclusiones
En base a lo expuesto cabe
mencionar sintéticamente las siguientes conclusiones:
1. La diligencia de identificación personal
realizada en dependencias policiales, regulada en el artículo 20.2.3. y 4 de la
Ley Orgánica 1/92, es perfectamente constitucional, según ha declarado nuestro
Tribunal Constitucional en sentencia 341/93.
2. Esta diligencia constituye una auténtica
privación de libertad de las diversas que recoge el artículo 17.1 de la
Constitución Española, si bien es distinta a la detención preventiva-cautelar
de carácter penal que se aplica a los responsables de la comisión de un ilícito
penal.
3. Esta privación de libertad únicamente
puede ser aplicada a las personas que no puedan ser identificadas por ningún
medio y, además, que el funcionario actuante considere razonada y fundamente
que se encuentre en predisposición actual de cometer un ilícito penal o haya
cometido una infracción administrativa.
4. No cabe aplicar esta medida, por el
simple hecho de que una persona esté indocumentada y no se pueda lograr la
identificación en la vía pública por ningún medio, ya que si se aplicase daría
lugar a un delito de detención ¡legal, sin perjuicio de la responsabilidad
disciplinaria de los funcionarios que la hubiesen practicado.
5. El tiempo que ha de durar la práctica de
esta diligencia es el mínimo imprescindible, sin que en ningún caso puede
dilatarse injustificadamente el tiempo de duración de la misma.
6. El privado de libertad para
identificación debe ser informado del porqué del requerimiento, sin que sea
necesario que se le informe del resto de los derechos recogidos en eI artículo
17.3 d e I a Constitución Española, es decir, n o e s necesario informarle del
derecho a no declarar contra sí mismo ni del derecho a la asistencia letrada.
7. El privado de libertad para
identificación podrá solicitar el hábeas corpus, ya que esta institución puede
ser aplicada a cualquier privación de libertad que se adopte ¡legalmente.
8. La negativa por parte del ciudadano
requerido a identificarse o a la práctica de esta diligencia dará lugar a la
comisión de una infracción penal, por lo que los agentes de la autoridad
requirentes actuarán como policía judicial, procedimiento, si cabe, a la
detención de la persona en cuestión y a la elaboración del correspondiente
atestado policial.
9. Cuando los funcionarios policiales,
durante la práctica de esta diligencia, incumplan los requisitos exigidos por
la Ley Orgánica 1/92 y el Tribunal Constitucional, darán lugar a que genere
para ellos una responsabilidad penal y disciplinaria.
Revista Policía.