A través de una asociación de Policías elevaron consuta a la Secretaría General Tècnica del Ministerio del Interior, sobre la obligación de portar DNI. Esta fue la respuesta.
En contestación a su consulta relativa, por una parte, a la obligatoriedad de portar el Documento Nacional de Identidad tras la aprobación del Real Decreto 1553/2005. de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del Documento Nacional de Identidad y sus certificados de firma electrónica, y, por otra parte, a las consecuencias jurídicas de no presentarlo cuando le sea requerido por Agente de la Autoridad, por parte de esta Secretaria General Técnica, de acuerdo con la Dirección General de la Policía, se informa lo siguiente
El párrafo tercero del articulo 12 del Decreto 196/1976, de 6 de febrero, por el que se regula el Documento Nacional de Identidad, establecía que todas las personas obligadas a obtener el Documento Nacional de Identidad lo están también a llevarlo permanentemente consigo y a exhibirlo cuando fueren debidamente requendas para ello por la Autoridad o sus Agentes".
Este precepto fue modificado por el Real Decreto 1245/1985, de 17 de julio, que le dio la siguiente redacción: "Todas las personas obligadas a obtener el Documento Nacional de Identidad \o están también a exhibirlo, cuando fueren requeridas para ello por Ja Autondad o sus Agentes, sin perjuicio de poder demostrar su identidad, por cualquier otro medio, si no lo llevaran consigo". Por lo tanto, esta modificación del párrafo tercero del articulo 12 del Decreto 196/1976. de 6 de febrero, supnmia la obligación de que el titular del Documento Nacional de Identidad lo tuviera que llevar permanentemente consigo.
El Decreto 196/1976, de 6 de febrero, ha sido derogado por el Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, cuyo articulo 2.2 sólo obliga a exhibir el Documento Nacional de Identidad al titular del mismo cuando así se lo soliciten los Agentes de la Autondad Lo previsto en dicho precepto hay que ponerlo en relación con lo dispuesto en el articulo 20.1 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Prolección de la Seguridad Ciudadana, que habilita a los Agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para requenr la identidad de las personas en la vía pública en el ejercicio de sus funciones de protección de la segundad ciudadana
Por todo lo expuesto anteriormente, se puede concluir que, desde la entrada en vigor del Real Decreto 1245/1985. de 17 de julio, no es obligatorio que el titular de un Documento Nacional de Identidad to lleve consto de manera permanente, máxime si tenemos en cuenta que la Ley Orgánica 1/1992. de 21 de febrero, a la que desarrolla parcialmente el Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, no prevé que incurra en la comisión de una infracción administrativa quien no lleve consigo su Documento Nacional de Identidad.
No obstante, cuestión distinta a la de las consecuencias jurídicas de no portar el Documento Nacional de Identidad, serian las consecuencias materiales para el interesado de ser requerida su documentación por Agente de la Autoridad y no obrar ésta en su poder, ya que en los supuestos en los que no se pueda lograr la identificación prevista en el articulo 20.1 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, los Agentes podrán requerirá quienes no pueden ser identificados que les acompañen a dependencias donde sea posible practicar diligencias de identificación.
Finalmente, en el caso de que la persona requerida se resistiera o se negase de manera infundada a identificarse o a realizar voluntariamente las comprobaciones o prácticas de identificación, dicha conducta podría, por una parte, ser constitutiva de la infracción administrativa prevista en el articulo 26.h) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero (desobediencia a los mandatos de la Autoridad o sus Agentes), o, por otra parte, de las infracciones penales previstas en los artículos 634 y 556 del Código Penal que regulan la falta de desobediencia leve a la Autoridad y el delito de desobediencia grave a la Autoridad, respectivamente.