lunes, 24 de febrero de 2014

EL SILENCIO ADMINISTRATIVO EFECTOS POSITIVOS Y NEGATIVOS EN MATERIA DE PERSONAL (Asuntos propios, vacaciones, etc…).

Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común


Artículo 2 Supuestos de eficacia DESESTIMATORIA:
Las solicitudes formuladas en los siguientes procedimientos administrativos de gestión de personal se podrán entender desestimadas una vez transcurridos, sin que se hubiera dictado resolución expresa, los plazos máximos de resolución señalados a continuación:
a) Asistencia a cursos de selección, formación y perfeccionamiento:2 meses
b) Reconocimiento de grado personal y servicios previos:2 meses
c) Autorización de comisiones de servicios: 3 meses
d) Declaración de situaciones administrativas, salvo los supuestos incluidos en el artículo siguiente: 3 meses
e) Autorización de permutas de destino entre funcionarios: 3 meses
f) Adscripción provisional a puestos de trabajo: 3 meses
g) Clasificaciones e integraciones en Cuerpos o Escalas de nivel superior: 2 meses
h) Procedimientos de ingreso, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional, a excepción de los señalados en los epígrafes anteriores: Según normativa específica. En su defecto 3 meses
i) Procedimientos de resolución de las solicitudes formuladas en relación con la adscripción de puestos a determinados grupos de funcionarios, forma de provisión de aquéllos, titulaciones requeridas, Administraciones de procedencia para ocuparlos, localidad del puesto, exclusividad del mismo, temporalidad, consideraciones de amortización a un plazo determinado y de cualesquiera otras que tengan incidencia en las relaciones de puestos de trabajo o catálogos: 3 meses
j) Evaluación de la actividad investigadora del profesorado universitario y del personal investigador del Consejo Superior de Investigaciones Científicas: 7 meses
k) Cualquier otro procedimiento, no incluido en el apartado 1 del artículo 3 de este Real Decreto, cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento:Según normativa específica. En su defecto 3 meses

Artículo 3.1 Supuestos de eficacia ESTIMATORIA

 Las solicitudes formuladas en los siguientes procedimientos administrativos de gestión de personal se podrán entender estimadas una vez transcurridos, sin que se hubiera dictado resolución expresa, los plazos máximos de resolución señalados a continuación:
a) Vacaciones en período ordinario: 1 mes
b) Permisos por nacimiento de un hijo o muerte o enfermedad de un familiar: 1 día
c) Permisos por traslado de domicilio sin cambio de residencia: 10 días
d) Permisos para concurrir a exámenes finales: 1 día
e) Permisos de una o media hora de ausencia del trabajo para el cuidado de hijo menor de nueve meses: 3 días
f) Permisos para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal: 3 días
g) Permisos por maternidad o adopción: 10 días
h) Permisos para asuntos particulares: 10 días
i) Reducción de jornada por razones de guarda legal: 10 días
j) Ampliación de jornada para quien la tiene reducida por guarda legal: 3 meses
k) Permisos sindicales: 3 meses
l) Licencia por estudios sobre materias directamente relacionadas con la Función Pública: 3 meses
m) Licencia por matrimonio: 10 días
n) Prórrogas de toma de posesión de puestos obtenidos por primer nombramiento o concurso:20 días
ñ) Reingreso al servicio activo de personal con reserva de plaza y destino:3 meses
o) Reingreso procedente de suspensión por tiempo inferior a seis meses:10 días
p) Excedencia para el cuidado de hijos:1 mes
q) Excedencia voluntaria por otra actividad en el sector público, prevista en el artículo 29.3.a) de la Ley 30/1984: 3 meses
r) Excedencia voluntaria por interés particular, prevista en el artículo 29.3.c) de la Ley 30/1984: 3 meses
s) Excedencia voluntaria por agrupación familiar: 3 meses
t) Servicios especiales:2 meses
u) Servicios en Comunidades Autónomas:2 meses
v) Suspensión del contrato de trabajo por servicio militar o prestación social sustitutoria: 10 días
w) Suspensión del contrato de trabajo por desempeño de puesto de alto cargo o por cargo electivo:10 días
x) Jubilaciones voluntarias:3 meses
3.2. El plazo máximo para resolver los procedimientos no mencionados en el artículo 2 y en los apartados anteriores del presente artículo será el fijado por su normativa específica y, en su defecto, el general de tres meses previsto en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. La falta de resolución expresa en dicho plazo permitirá entender estimadas las solicitudes formuladas.
Artículo 4 Eficacia de las resoluciones presuntas
Para la eficacia de las resoluciones presuntas a que se refieren los artículos anteriores se requiere la emisión de la certificación prevista en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el plazo de veinte días desde que fue solicitada, o que, habiéndose solicitado dicha certificación, ésta no se haya emitido transcurrido el citado plazo.
Durante el transcurso del plazo para la emisión de la certificación se podrá resolver expresamente sobre el fondo, de acuerdo con la norma reguladora del procedimiento, y sin vinculación con los efectos atribuidos a la resolución presunta cuya certificación se ha solicitado.
VER TAMBIÉN: Real Decreto-ley 8/2011 (modificación)
 

Modificación del sentido del silencio en determinados procedimientos administrativos

Artículo 26 Sentido positivo del silencio administrativo
En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado que se citan en el Anexo I, el vencimiento del plazo máximo fijado, en su caso, en ese mismo anexo sin que se haya notificado resolución expresa, legitima a los interesados para entender estimada su solicitud por silencio administrativo, en los términos previstos en elartículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
ANEXO I
Movilidad de la funcionaria víctima de violencia de género. RD 1777/94 Art. 2 h) y k)
3 meses.
Permuta. RD 1777/94 Art. 2 e
 
 
3 meses.
 
 

jueves, 20 de febrero de 2014

Una treintena de personas se encierra en el salón de plenos de Alcázar para solicitar una consulta pública de Aguas.

Una treintena de personas se ha encerrado en el salón de plenos del Ayuntamiento de Alcázar de San Juan para reclamar una consulta pública sobre el procedimiento abierto de semiprivatización de Aguas Alcázar, la empresa municipal que presta el servicio de abastecimiento y alcantarillado a la localidad.
Desde las 11.30 horas de esta misma mañana, un grupo de personas de la Plataforma contra la privatización del Agua de Alcázar de San Juan, junto a integrantes del Grupo Municipal Socialista, han tomado la sala de plenos atabiados con camisetas reivindicativas y pancartas con lemas: "El agua no se vende, se defiende".

viernes, 14 de febrero de 2014

LLAMADAS TELEFÓNICAS MOLESTAS DE DIA O MADRUGADA.


Llamadas molestas e indeseadas

A las tres de la tarde, en plena comida, suena el teléfono: es para informar de las ventajas del nuevo ADSL. Durante la siesta, otra llamada: una compañía diferente a la anterior pregunta por el titular de la línea para proponer una oferta irrechazable. En la tercera llamada, a media tarde, nadie contesta durante los primeros segundos, hasta que salta una locución pregrabada que asegura que se han realizado mejoras en la recepción del wifi en la zona y hay que pulsar una tecla para tener más información. En la penúltima llamada de la jornada, a las ocho de la tarde, pretenden que el interlocutor cambie su póliza del automóvil por la que comercializa otra aseguradora.

La Ley establece que es desleal realizar propuestas no deseadas y reiteradas por teléfono.  ley 29/2009 .

Otro ejemplo: De día o madrugada se reciben llamadas del número 955328992, a las que no contesta nadie.  Para poner fin a estas llamadas molestas, únicamente puede, si su operadora lo permite, solicitar de la misma el bloqueo de las llamadas provenientes de dicho número. Es una recomendación del grupo de delitos telemáticos de la unidad central operativa de la guardia civil. También se puede cursar denuncia ante la policía o juzgado, indicando cuando y a qué horas se reciben las llamadas, cuantos más datos mejor. Remitimos copia de la denuncia al Ministerio de telecomunicaciones en Madrid, órgano competente para cerrar la línea telefónica La dirección con correo certificado y con acuse de recibo es: a la Secretaría de Estado de las Telecomunicaciones Y para la Sociedad de la Información -Servicio de Reclamaciones- Plaza de Cibeles s/n 29071 MADRID.

La Agencia de Protección de Datos y los organismos de consumo municipales, autonómicos o estatales pueden asesorar a los ciudadanos sobre cómo hacer la reclamación.

La fórmula más eficaz para dejar de recibir spam telefónico es suscribirse a la Lista Robinson

Lista Robinson

Una de las fórmulas que da mejores resultados y con la que los afectados por el spam están más conformes es la suscripción a la Lista Robinson, un servicio de exclusión publicitaria a disposición de los consumidores que reduce o elimina las molestas llamadas de telemarketing que reciben.

Cómo inscribirse

Cualquier ciudadano puede formar parte de este archivo de manera gratuita.

o       Solo tiene que acceder a la web de la Lista Robinson y rellenar un formulario con sus datos personales.

o       De inmediato, recibe una contraseña en su correo electrónico, con la que después confirma la inscripción.

o       Después, de nuevo en la web, selecciona los canales por medio de los cuales no quiere recibir publicidad. Si no desea que le telefoneen en el fijo o en el móvil, debe introducir los números en los que no quiere que le molesten.

o       También puede rechazar la publicidad vía sms y los mms o el spam a través del correo electrónico. En el caso de que pretenda no recibir correspondencia publicitaria en el buzón de la vivienda, dará su dirección. El usuario puede elegir todos los canales o solo algunos.

o       Para que no molesten en casa, es necesario que se apunten a la lista todos los residentes en el domicilio. De lo contrario, las llamadas continuarán, aunque se preguntará por otras personas.

·        Los efectos tras apuntarse no son inmediatos y hay que esperar algo más de un mes para que surta efecto porque las empresas que utilizan estos archivos los consultan cada cierto tiempo, pero no a diario. Pasado el tiempo, las llamadas casi desaparecen. De vez en cuando, el usuario puede recibir alguna comunicación aislada, pero basta que comunique su alta en la lista Robinson para que dejen de insistir, ya que las compañías se comprometen a excluir de las campañas que realicen a quienes estén en los ficheros.
LISTA ROBINSON
https://www.listarobinson.es/default.asp
Datos obtenidos de Google.

martes, 11 de febrero de 2014

INDEMNIZACIONES JUDICIALES A FUNCIONARIOS POLICIALES

 
Julio LUCAS MORAL
Secretario Judicial
Diario La Ley, Nº 8219, Sección Tribuna, 27 Dic. 2013, Año XXXIV, Editorial LA LEY
LA LEY 10846/2013
 
El día a día nos demuestra que los funcionarios policiales son víctimas de delito y como tales tienen derecho a personarse en las actuaciones o dejar en manos del MF la reclamación de la correspondiente indemnización. Hay otros supuestos, también bastante abundantes, en que son citados a juicio como testigos teniendo en estos casos, si procede, reclamar la correspondiente indemnización de los gastos que se le haya podido ocasionar. Si el Estado es quién abona esos gastos, debiera ser la propia Administración la que repitiese contra el condenado en costas el pago de las indemnizaciones realizadas. Dado la actual situación económica en que nos encontramos y que dentro de los Cuerpos Policiales haya funcionarios altamente cualificados en diversas disciplinas, abogo porque puedan ser contratados por los particulares para emitir, previo abono, informes periciales en las mismas condiciones que las empresas privadas y siempre sin menoscabo de las funciones legalmente asignadas.

I. INTRODUCCCIÓN
Es bastante habitual que por razones de mi trabajo tenga que ejecutar sentencias cuyo fallo (en los que ahora nos interesa) resulta ser de este tenor: «En concepto de responsabilidad civil el condenado JSA deberá indemnizar al Agente de la Guardia Civil (…) en la cantidad de 280 euros por los 7 días de naturaleza no impeditiva invertidos en la estabilización de sus lesiones y en la cantidad de 2293 euros por las secuelas y al Agente de la Guardia Civil (…) en la cantidad de 200 euros por los 5 días de naturaleza no impeditiva invertidos en la estabilización de sus lesiones y en la cantidad de 2293 euros por las secuelas, con aplicación a sendas cantidades de los intereses legales previstos en el art. 576 LEC (LA LEY 58/2000)».
En este caso los agentes acudieron al domicilio de una pareja donde el varón, aparte de insultarles, les causó las lesiones que se narran en los fundamentos de derecho de la sentencia:
«Como consecuencia de la anterior agresión, el Agente de la Guardia Civil con T.I.P (…) años de edad, sufrió corte superficial en codo derecho, lesión que requirió para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en colocación de puntos de aproximación, invirtiendo en la estabilización de las mismas de 7 días de naturaleza no impeditiva, así como quedando como secuela cicatriz lineal de 3 cm en codo derecho, constituyendo perjuicio estético ligero.
Como consecuencia de la anterior agresión, el Agente de la Guardia Civil con T.I.P (…) años de edad, sufrió erosión superficial en 3.º dedo de la mano izquierda, lesión que requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin requerir tratamiento médico y/o quirúrgico, invirtiendo en la estabilización de las mismas de 5 días de naturaleza no impeditiva, así como residuando como secuela tenue cicatriz de 1 cm en primera falange de tercer dedo de la mano izquierda, constituyendo perjuicio estético ligero.»
Desgraciadamente estos hechos se repiten casi a diario en cualquier punto de la geografía española. Nadie desconoce que los miembros policiales en el ejercicio de sus funciones pueden ser víctimas de delitos que pueden conllevar lesiones e incluso en casos más grave pueden producir muerte (art. 572.3 CP (LA LEY 3996/1995)).
Sin perjuicio que en algunos casos se persone el abogado del estado asistiendo al miembro a la víctima o tenga un abogado contratado (Orden General de la Guardia Civil núm. 26, dada en Madrid el día 22 de septiembre de 1998, BOC 27), la práctica habitual es que los agentes policiales, cuando son objeto de un delito, no comparezcan en calidad de parte en las actuaciones dejando que sea el MF el que ejerza tanto la acción penal como la civil (arts. 105 (LA LEY 1/1882) y 108 LECrim. (LA LEY 1/1882)) porque como dice el art. 100 de la cita ley «de todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causado por el hecho punible».
La LECrim. (LA LEY 1/1882) establece (art. 109) que «en el acto de recibirse declaración por el Juez al ofendido que tuviese capacidad legal necesaria, el Secretario judicial le instruirá del derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio causado por el hecho punible. Asimismo le informará de la posibilidad y procedimiento para solicitar las ayudas que conforme a la legislación vigente puedan corresponderle».
Por tanto, cuando un miembro de la Guardia Civil en el ejercicio de sus funciones sufra algún menoscabo en su integridad física debe, si lo estima conveniente, comparecer en el Juzgado de Instrucción manifestando que reclama por los daños y perjuicios sufridos, o que renuncia a toda indemnización, o que se reserva las acciones civiles para entablar el proceso civil que corresponda por razón de la cuantía. Mi consejo es que se opte por la primera posibilidad, es decir, reclamar en el proceso penal todos los perjuicios causados, pudiendo personarse en la causa con abogado y procurador (salvo que esta asistencia la realice el abogado del estado) o dejando que sea el MF el que reclame lo que pueda corresponder. A la hora de fijar las indemnizaciones por lesiones los jueces suelen atenerse a las cuantías del baremo de accidentes de tráfico que año a año el Gobierno actualiza.
Una vez que la sentencia ha reconocido el derecho a percibir una compensación económica del condenado, surge el problema de que el pago se haga efectivo. Si el guardia civil no ha comparecido en el proceso penal, corresponde al MF solicitar del órgano judicial las medidas necesarias para hacer realidad las indemnizaciones judiciales fijadas en la sentencia. Es verdad que en muchos casos el condenado carece de recursos económicos lo que conlleva que no se puedan hacer efectivas con lo que las víctimas se ven privadas del derecho reconocidos en la sentencia.
Actualmente en los órganos judiciales contamos con instrumentos técnicos que nos permiten, siempre que el reo no se encuentre en situación de economía sumergida, averiguar si tiene saldos en las cuentas bancarias, si es titular de inmuebles, de vehículos, si trabaja y en caso de no hacerlo si percibe prestación por desempleo, también se puede embargar las devoluciones tributarias de las que sea acreedor etc. Lo que sucede es que si una vez practicada la averiguación patrimonial resulta insolvente, se decreta el archivo provisional y en muchos casos no se vuelven a revisar estas ejecutorias dado que el MF no lo solicita, por lo que pudiera darse el caso, que antes del transcurso de los quince años en que prescribe el derecho de la víctima a percibir su indemnización, el condenado mejorase su fortuna y pudiera, por tanto, llevarse a efecto las responsabilidades civiles establecidas en la sentencia.
Para evitar que se produzcan estas situaciones lo que debe hacer el guardia civil que no ha percibido la indemnización a que tiene derecho por haberse declarado la insolvencia del condenado, es presentar un escrito, no es preciso firma de abogado ni de procurador, o hacer una comparecencia en el órgano judicial, reclamando que se vuelva a investigar el patrimonio del condenado o en poniendo en conocimiento del órgano judicial bienes propiedad del mismo. Lo que quiero resaltar es que el funcionario policial que se vea en esta situación, no quede pendiente de lo que pueda realizar el MF, que por cierto por ley tiene la obligación de velar por el derecho de las víctimas, o de las actuaciones del órgano judicial, sino que adopte una postura activa, en la forma anteriormente dicha, en defensa de sus intereses reconocidos en un fallo judicial.
II. INDEMNIZACIÓN DE TESTIGOS
Hay otros supuestos en que los guardias civiles intervienen, por razón de sus funciones, en procesos judiciales tanto civiles como penales y es cuando son llamados como testigos a declarar en un juicio.
Suele ser muy habitual en los asuntos relacionados con accidentes de tráfico. La LEC en su art. 394 (LA LEY 58/2000)impone, como regla general, las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En el ámbito criminal, el CP las impone a los criminalmente responsables de un delito o falta.
Dentro del concepto «costas» se incluyen, tanto en el ámbito procesal civil como en el penal, las indemnizaciones a los testigos que las podrán percibir, si las reclaman, por el solo hecho de ser citados a juicio aunque no llegasen, por la razón que fuese a declarar.
Todos estamos obligados a acudir al llamamiento judicial, estableciéndose en la legislación laboral y funcionarial los correspondientes permisos, así como también tenemos el deber de comunicar a la oficina judicial los cambios de domicilio.
Prácticamente en todos los órganos judiciales españoles se ha implantado el sistema de videoconferencia como forma de intervenir en un juicio evitando desplazamientos, costes económicos y los trastornos que puede suponer acudir a un juicio que se celebra fuera del lugar de residencia. Aunque todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado conocen esta práctica, me gusta recordar que si la citación judicial no prevé esa circunstancia sea el propio funcionario el que lo ponga en conocimiento del órgano judicial a fin que su declaración se realice a través ese sistema.
No obstante, puede existir supuesto en que un juez estime necesario que el testigo acuda personalmente al acto del juicio o que comparezca por su propia voluntad. Por su asistencia tendrá derecho a ser indemnizado siempre, lógicamente que se le hayan ocasionados unos gastos, estando obligado a su abono la parte a cuya instancia se hubiese hecho la citación, sin perjuicio que la misma pueda reclamar el importe abonado en las costas.
El art. 722 LECrim. (LA LEY 1/1882), dice que «los testigos que comparezcan a declarar ante el Tribunal tendrán derecho a una indemnización, si la reclamaren.
El Secretario judicial la fijará el mediante decreto, teniendo en cuenta únicamente los gastos del viaje y el importe de los jornales perdidos por el testigo con motivo de su comparecencia para declarar».
La LEC en su art. 375 (LA LEY 58/2000), de aplicación supletoria a la LECrim., amplia el contenido de la indemnización ya que abarcará todos los gastos y perjuicios (no solo gastos de transporte y jornales perdidos) que su comparecencia les haya ocasionado. El mismo precepto dice que esta resolución se dictará una vez finalizado el juicio o vista.
Por mi experiencia puedo decir que cuando el guardia civil reside en el lugar del juicio no suelo reconocer ningún derecho indemnizatorio, aunque también es verdad es que no se pide. Cuando reside fuera del lugar, bien de forma definitiva o temporalmente (está de vacaciones), y ha acudido al llamamiento judicial deberá acreditar documentalmente todos los gastos: aportando el billete si ha venido en transporte público, si ha utilizado un vehículo privado la indemnización se calculará multiplicando la totalidad de los kilómetros (ida y vuelta) por 0,19 céntimos de euro (precio fijado por la Administración). En mi caso no admito los gastos de autopista cuando existe una carretera convencional. Si ha tenido que alojarse en un hotel y realizar comidas también da derecho a indemnización (por aplicación del art. 375 ya citado) siempre que se trate de precios medios (no parece aceptable que se indemnice el alojamiento en un hotel de lujo o una comida en un restaurante de tres tenedores). En alguna ocasión se ha pedido abonar los gastos de taxi no procediéndose a su indemnización completa cuando existían otros medios de transporte públicos más módicos. Resumiendo, es esencial que los gastos que se reclamen estén documentados y sean los normales para un hombre de economía media.
No desconozco que en los casos en que los miembros de la Guardia Civil (presumo que los miembros que también los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía) acuden, en virtud de llamamiento judicial, a los juzgados a declarar como testigos o peritos se viene considerando como una comisión de servicio con derecho a devengar las indemnizaciones por razón del servicio que regula el RD 462/2002, de 24 de mayo (LA LEY 859/2002). Se me plantean varias cuestiones: ¿constituye la declaración testifical o pericial en juicio una comisión de servicios en los términos que establece los arts. 1 y 3 de la citada disposición? En caso que lo sea ¿es compatible la percepción de la indemnización a que se refiere el Real Decreto con la reclamación de abonos de gastos que pueda hacer el guardia civil en el juzgado? En caso que no fueran compatibles ambas indemnizaciones y por tanto el guardia civil no pudiera reclamar a los derechos económicos a que se refiere el art. 722 LECrim. (LA LEY 1/1882) ¿no debiera reclamarse al condenado en costas por parte de la Abogacía del Estado los pagos realizados por la Administración a los testigos o peritos policiales por su comparecencia en juicio?
Este secretario judicial entiende que si un guardia civil reclama la correspondiente indemnización por su asistencia a juicio no puedo rechazar su inclusión en las costas pese a que pueda percibir una indemnización por razón de servicio.
Para facilitar y dar agilidad al cobro de las indemnizaciones es conveniente que el beneficiario ponga en conocimiento de la oficina judicial su número de cuenta.
III. PRUEBA PERICIAL
Tanto la Guardia Civil como el Cuerpo Nacional de Policía cuentan con equipos científicos altamente cualificados que en muchos casos intervienen en calidad de peritos en los procedimientos judiciales del orden penal.
Dado el recorte que se está produciendo en gasto público, me planteo la posibilidad que estos funcionarios, tan cualificados, pudieran prestar sus servicios a particulares en procesos especialmente civiles con lo que el estado pudiera reclamar el abono de la pericial a la parte que lo solicita y sin perjuicio de que ésta pueda repercutirlo a la parte contraria en costas. El ejemplo más típico es materia de accidentes de tráfico cuando hay en juego importantes cantidades indemnizatorias en que no es raro que se pida como prueba que por una empresa especializada se realice un informe pericial sobre las causas, forma de producirse el accidente que puede servir de complemento o como medio para rebatir el atestado policial. También se puede pedir su intervención en la prueba dactiloscópica, prueba caligráfica, asistencia al juez en reconocimientos judiciales (art. 358 en relación con el art. 354), causas de un incendio, etc.
A esta propuesta se la puede achacar que entonces el estado concurre con empresas privadas pudiendo producirse, en algunos casos, competencia desleal. La verdad es que he visto en numerosos juicios civiles que las partes han aportado al pleito informes periciales retribuidos emitidos por organismos públicos como por ejemplo una universidad.
Por tanto entiendo, dada la situación económica en que nos encontramos, que el estado puede poner en el mercado los servicios de sus funcionarios, en este caso los equipos cualificados de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a disposición de las partes litigantes previo pago de los correspondientes honorarios y siempre sin menoscabo de las funciones atribuidas por las leyes.
CONSULTA DEL DERECHO LOCAL.ES SOBRE EL TEMA
 

viernes, 7 de febrero de 2014

CONDENA AL ALCALDE DE YUNCOS (TO) SIETE AÑOS DE INHABILITACIÓN POR PREVARICACIÓN AL ANULAR MULTAS DE TRÁFICO DE FORMA ARBITRARIA

El alcalde de Yuncos, Gregorio Rodríguez Martín, del PP, ha sido condenado a siete años de inhabilitación especial para empleo o cargo público por ser autor de un delito de prevaricación al anular de forma arbitraria varias multas de tráfico a un vecino de la localidad. También deberá pagar las costas del juicio, aunque el alcalde ha anunciado que recurrirá la sentencia.
Así se recoge en la sentencia del Juzgado de lo Penal número 2 de Toledo, a la que ha tenido acceso El Porvenir, tras haberse celebrado el pasado 11 de diciembre de 2012 la vista de juicio oral por un supuesto delito de prevaricación contra el alcalde de Yuncos. El regidor ha anunciado que recurrirá la sentencia ante la Audiencia Provincial. La causa fue abierta tras una denuncia contra el alcalde por haber anulado cinco multas de tráfico interpuestas en 2006 y 2007 a un vecino y a su hijo dictadas por la Policía Local de Yuncos, cuya cuantía global era de 450 euros. “El acusado la adoptó con el claro objetivo de favorecer a J.A.S., pues a la petición de éste, dio un cauce ajeno al prescrito por la ley, y que el acusado debía perfectamente conocer en su condición de alcalde”, se cita en el texto condenatorio. Por tanto, para la jueza las decisiones de revocación de las multas adoptadas por el alcalde, “son evidentemente no ajustadas a Derecho, puesto que en la misma no se han observado las prescripciones básicas impuestas por el principio de legalidad”.
Insistiendo en esa idea central, en la sentencia se señala que “se puede observar que su decisión revocatoria de dejar sin efecto un total de cinco sanciones derivadas de multas de tráfico, son producto de pura y simplemente de su exclusiva voluntad del acusado, sin ajustarse a la ley ni al ordenamiento jurídico”.
También se apoya en la experiencia municipal del regidor, que lleva casi tres décadas ostentando la Alcaldía de Yuncos.
“Y es plenamente consciente de no estar observando la legalidad mínima exigible, pese a que por razón del tiempo que lleva en el cargo (un total de 14 años) debe entenderse que la legislación administrativa la tiene más que por conocida”. En la sentencia se especifica que la actuación del alcalde “se lleva a cabo con pleno conocimiento de que su decisión es arbitraria y que responde únicamente a favoritismos”.
Seis razones para condenar
La sentencia se basa en seis razones para condenar al alcalde de Yuncos.
En primer lugar, se lleva a cabo la decisión de revocación de dos resoluciones sancionadoras impuestas por multas de tráfico, sin documentar y por tanto sin motivación alguna.
En segundo lugar, se revocan tres supuestas resoluciones sancionadoras por multas de tráfico, ya que no se llegan a dictar.
En tercer lugar, no existe decisión de revocación expresa y escrita, que establezca motivación alguna de las razones de hecho y de derecho que justifiquen su decisión.
En cuarto lugar, “nos encontramos que dicha decisión de revocación como tal no existe documentalmente, si bien pudiera haberse dictado de forma oral, y lo que llama poderosamente la atención es que, solamente adquiere soporte documental cuando a instancia del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Illescas, al Ayuntamiento de Yuncos se le reclama la remisión de la documentación de dichos expedientes sancionadores, a los solos efectos de instrucción de la causa penal”.
En quinto lugar, para la anulación de las multas “no se invocan motivos que hayan sido esgrimidos por el perjudicado, pues el vecino se refiere a una enemistad de los agentes de la Policía Local de Yuncos, con él y su hijo, mientras que el alcalde, solamente cuando da soporte documental a su decisión, a instancia del Juzgado de Illescas, invoca que los estacionamientos sancionados se refieren únicamente a paradas momentáneas para comprar el pan, no estacionamientos”.
En sexto lugar, a la vista de dicho escrito presentado por el vecino, el alcalde practicó de forma particular las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos (alegando que su actuación era de mediador), que en la sentencia se califica de “labor de investigación particular anómala”.
“Y lo que aparece como algo totalmente insólito, es que el acusado habló personalmente con los agentes de la Policía, sin haber observado las formalidades legales para ello, a fin de que dicha explicación constara por escrito, para que efectivamente en su potestad revocatoria la pudiera valorar y argumentar”.
“Así pues el alcalde acuerda la revocación de diferentes multas de tráficos sin motivación alguna, incluso con argumentaciones diferentes a las alegadas por el interesado, lo que revela claramente el favoritismo que tenía respecto de dicho ciudadano y por tanto la arbitrariedad flagrante, y dando a dicha actuación un carácter excepcional”.
 El alcalde recurrirá la sentencia que le inhabilita por siete años

http://www.spl-clm.es/?p=6222

lunes, 3 de febrero de 2014

Modificación del Permiso de Paternidad y el Complemento por incapacidad temporal

     La Ley 9/2013 de 12 de diciembre, de Acompañamiento a los Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2014, modifica a entre otras cuestiones el "Permiso de Paternidad" y el "Complemento por incapacidad Temporal".
En el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, de 23 de diciembre de 2013, se ha publicado la Ley 9/2013, de 12 de diciembre, de Acompañamiento a los Presupuestos para 2014, y realiza las siguientes modificaciones que entraran en vigor con fecha 1 de Enero 2014:

                    Permiso de Paternidad

Modifica el artículo 104 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha y establece:
· 15 días de permiso con carácter general de acuerdo con la normativa básica del Estado.
· 20 días de permiso en los casos de:
- Familia numerosa.
-Cuando en la familia existiera previamente una persona con discapacidad en un grado igual o superior al 33%.
- Cuando el hijo nacido, adoptado o menor acogido tenga una discapacidad en un grado igual o superior al 33 %.

     Complemento por incapacidad TemporalModifica la disposición adicional séptima que queda redactada de la siguiente manera:
El personal al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha con independencia de cuál sea su régimen público de Seguridad Social percibirá un complemento de:
100% cien por cien de las retribuciones en los casos de: riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, disfruten de los periodos de descanso por parto, paternidad o adopción o acogimiento.
· 100% cien por cien de las retribuciones en los casos de incapacidad temporal que se deriven de contingencias profesionales.
·
Situación de incapacidad temporal que se deriven de Contingencias Comunes, percibirán las siguientes retribuciones a:
· Del día 1º al 3º día 50%, del día 4º al 20º día 75%, a partir del 21º día el 100%.

Excepciones: 100% cien por cien de las retribuciones en los siguientes casos:
1.º Incapacidad temporal derivada del embarazo, del parto o de la lactancia natural. También periodos que sean consecuencia de la práctica de técnicas de fecundación asistida.
2.º Incapacidad temporal derivada de una situación de violencia de género.
3.º Incapacidad temporal ocasionada por una enfermedad no profesional o un accidente no laboral que requieran hospitalización, incluida la domiciliaria, o intervención quirúrgica.
4.º Incapacidad temporal ocasionada por cáncer u otra enfermedad grave prevista en el Real Decreto 1148/2011.

 

 
 

sábado, 1 de febrero de 2014

LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN CIUDADANA DE CASTILLA-LA MANCHA FACILITA A CSL LOS DATOS NÚMERICOS DE LAS PLANTILLAS DE POLICÍAS LOCALES EN LA REGIÓN, PARA EL PROYECTO DE ADELANTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN.

La Dirección General de Protección Ciudadana de C-LM en contestación al escrito remitido por SPL C-LM /CSL sobre los datos oficiales necesarios de agentes policiales en cada plantilla de la región, así como los ayuntamiento que tienen regulada la segunda actividad, ha remitido los datos solicitados que serán trasladados personalmente en una próxima reunión al Secretario de Estado de la Seguridad Social. Ante la falta de aportación de datos de la FEMP, esperamos que esta nueva vía mediante los registros de Policías Locales en cada una de las Comunidades Autónomas puedan dar un nuevo impulso a los trabajos.
     En escrito del pasado mes de noviembre de 2013 la Secretaría de Estado de la Seguridad Social nos informó de las dificultades que se estaban encontrando para poder identificar el colectivo y obtener las variables relevantes de cara a un estudio preceptivo en el que se analicen las características del trabajo de Policía Local y por otra parte la Tesorería General de la Seguridad Social trata de identificar en sus bases de datos a los Ayuntamientos que tienen Policía Local para, a partir de esa identificación y solicitando su colaboración, depurar el número de Policías Locales en activo, con información adicional sobre posible destino en oficinas o regulación de segunda actividad.
     Se solicitó de nuevo la colaboración de la Dirección General de Protección Ciudadana de C-LM y que nos remitan información sobre las poblaciones de la región que en la actualidad tienen Cuerpo de Policía Local, número de agentes en cada plantilla y categoría de los mismos, así como los agentes de distintas categorías están registrados en situación de segunda actividad. También sería de interés los reglamentos existente de segunda actividad, habiendo contestado el pasado 17 de enero de 2014.
    Agradecemos la colaboración prestada por la Dirección General en este importante proyecto del Adelanto de la Edad de Jubilación de Policías Locales y Autonómicos de España.