domingo, 27 de septiembre de 2015

RECUPERACIÓN DÍAS POR ANTIGUEDAD, APA Y VAC. PAGA EXTRA. ETC.

INFORMACION AFILIADOS SPL CLM Alcázar
                    SEPTIEMBRE 2015

Como ya informamos ha habido modificaciones después de la publicación del RD-LEY 10/2015, publicado en BOE 12/09/2015, Que en resumen viene a decir:

1. Recuperación de parte de paga extra de diciembre de 2012. No contiene fecha exacta.

LOS QUE NO ESTÉN EN SERVICIO ACTIVO (JUBILADOS) DEBERÁN SOLICITARLO DE FORMA EXPRESA LA DEVOLUCIÓN.


2. Se recupera y podremos disfrutar de un día más de asuntos propios en 2015, que hay que sumar a los que ya teníamos este año. TOTAL 9.



3. Se recuperan días de asuntos propios por antiguedad, es decir:
- A partir del 6 trienio dos días más.
- A partir del 8 trienio un día más.
- A partir de los siguientes trienios un día más.


4. Se recuperan días de vacaciones por antiguedad, de la siguiente forma:
- A partir de los 15 años de servicio un día más. +1
- A partir de los 20 años de servicio otro día más. +2
- A partir de los 25 años de servicio 3 días más. +3
- 30 o más años de servicio cuatro días más. +4


TODO APLICABLE EN 2015.  

domingo, 20 de septiembre de 2015

JORNADA Y HORARIOS DE TRABAJO

BOE 18 SEPTIEMBRE Resolución de 16 de septiembre de 2015, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se modifica la de 28 de diciembre de 2012, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo


10043 Resolución de 16 de septiembre de 2015, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se modifica la de 28 de diciembre de 2012, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos.
RESOLUCIÓN SOBRE JORNADA Y HORARIOS ACTUALIZADA:
Instrucción Dirección General Función Pública C-LM 17 septiembre 2015

Conviene recordar en este caso que el art. 142 del Real Decreto Legislativo 781/1986 establece que:
Los funcionarios de la Administración local tendrán derecho a las recompensas, permisos, licencias y vacaciones retribuidas previstas en la legislación sobre función pública de la Comunidad Autónoma respectiva y, supletoriamente, en la aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado.
Por lo tanto estaremos pendientes de la regulación del personal de la Comunidad Autónoma, y mientras tanto podemos ir intentar negociar con cada Ayuntamiento un aplicación inmediata de la norma.
FORMULARIO TIPO PARA SOLICITAR EN CADA AYUNTAMIENTO EL ABONO DE LA PAGA EXTRA Y LOS DÍAS DE ASUNTOS PARTICULARES

sábado, 19 de septiembre de 2015

ACLARACIONES SOBRE PAGA EXTRA, ASUNTOS PROPIOS Y DIAS POR ANTIGUEDAD

A raíz de la publicación del RDL 10/2015https://www.boe.es/boe/dias/2015/09/12/pdfs/BOE-A-2015-9801.pdf sobre la devolución de la parte de la PAGA EXTRA 2012 y otros asuntos propios y días por antigüedad, ACLARAR:
Sobre el abono de la PAGA EXTRA, es importante este párrafo del art. UNO, apartado 1 punto 3:
3. Cada Administración pública abonará, las cantidades previstas en este artículo dentro del ejercicio 2015, SI ASÍ LO ACUERDA Y SU SITUACIÓN ECONÓMICO FINANCIERA LO HICIERA POSIBLE De no permitirlo su situación económico financiera en 2015, el abono podrá hacerse en el primer ejercicio presupuestario en que dicha situación lo permita.
Es decir, algunos empleados públicos que SI se les quitó a la vez la Paga Extra en 2012, no saben cuando podrán recuperar SU PAGA…
Los funcionarios de la Administración del Estado lo harán en las primeras semanas del mes de Octubre.

cuando
ASUNTOS PARTICULARES
Artículo 2. Modificación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
Se modifica la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en los siguientes términos: Uno. Se modifica la letra k del artículo 48 que queda redactada como sigue:
«Artículo 48. Permisos de los funcionarios públicos. Los funcionarios públicos tendrán los siguientes permisos: k) Por asuntos particulares, SEIS días al año.»
Los días de ASUNTOS PARTICULARES entra en vigor a la fecha de publicación en el BOE, es decir, a partir de YA… de forma vinculantes para TODAS LAS ADMINISTRACIONES, INCLUIDAS LAS LOCALES.
ASUNTOS PARTICULARES POR ANTIGÜEDAD Y DÍAS DE VACACIONES POR ANTIGÜEDAD:
«Disposición adicional decimocuarta. Permiso por asuntos particulares por antigüedad. Las Administraciones Públicas PODRÁN establecer hasta dos días adicionales de permiso por asuntos particulares al cumplir el sexto trienio, incrementándose, como máximo, en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo.»
Tres. Se añade una nueva disposición adicional decimoquinta, con la siguiente redacción: «Disposición adicional decimoquinta. Días adicionales de vacaciones por antigüedad. Cada Administración Pública PODRÁ establecer hasta un máximo de cuatro días adicionales de vacaciones en función del tiempo de servicios prestados por los funcionarios públicos.»
Es decir, cada Administración PODRÁ (con carácter potestativo y no vinculante) los permisos arriba indicados, y dentro de los límites que establece el texto.
En el caso de la Administración del ESTADO ya vienen dispuestos en el mismo RDL en su Disposición adicional tercera:
Vacaciones adicionales por antigüedad en la Administración General del Estado. En la Administración General del Estado, organismos y entidades vinculados o dependientes, en el supuesto de haber completado los años de antigüedad en la Administración que se indican, se tendrá derecho al disfrute de los siguientes días de vacaciones anuales:
– Quince años de servicio: Veintitrés días hábiles.
– Veinte años de servicio: Veinticuatro días hábiles.
– Veinticinco años de servicio: Veinticinco días hábiles.
– Treinta o más años de servicio: Veintiséis días hábiles
Conviene recordar en este caso que el art. 142 del Real Decreto Legislativo 781/1986 establece que:
Los funcionarios de la Administración local tendrán derecho a las recompensas, permisos, licencias y vacaciones retribuidas previstas en la legislación sobre función pública de la Comunidad Autónoma respectiva y, supletoriamente, en la aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado.
Por lo tanto estaremos pendientes de la regulación del personal de la Comunidad Autónoma, y mientras tanto podemos ir intentar negociar con cada Ayuntamiento un aplicación inmediata de la norma.

http://www.spl-clm.es/

martes, 8 de septiembre de 2015

Competencia sancionadora de los Alcaldes en la Ley Orgánica 4/2015 de Protección de la Seguridad Ciudadana

Redacción de El Consultor de los Ayuntamientos.  Sección Consultas.
LA LEY 700/2015

Antecedentes.—
¿Con la entrada en vigor de la nueva LO de Protección de la Seguridad Ciudadana será facultad del Alcalde decidir si el ayuntamiento se hace cargo o no de los expedientes sancionadores? ¿Se deberá dar cuenta en la Junta Local de Seguridad?

Contestación.—
La inminente entrada en vigor de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo (LA LEY 4997/2015)(BOE del 31), de protección de la seguridad ciudadana el 1 de julio de 2015, no ha conseguido despejar todas las dudas e inquietudes que su redacción ofrece. Bien, por lo novedoso de su regulación, bien por los cambios normativos respecto a la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero (LA LEY 519/1992) (BOE del 22) que deroga.
Respecto a estas segundas cuestiones, nos plantean el ámbito competencial de los Alcaldes, en cuanto órganos competentes en materia sancionadora; habida cuenta el distinto régimen resultante del art. 29.2 de la Ley derogada y el nuevo señalado en el art. 32.3 (LA LEY 4997/2015). La diferencia fundamental estriba en que en el régimen aun hoy vigente, la competencia de los Alcaldes estaba constreñida respecto de las específicas materias que cita y de las concretas infracciones determinadas en el art. 26. Sin embargo, en el nuevo régimen, la competencia del Alcalde va referida a cualquier infracción que se cometa en espacios públicos municipales o afecten a bienes de titularidad local; siempre que los municipios ostenten competencia sobre la materia de acuerdo con la legislación específica.
Resulta significativa la procelosa tramitación que ha tenido la Ley orgánica a través del contenido de los distintos anteproyectos y proyectos. Dejamos constancia de la propuesta de veto formulada por el Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (Boletín Oficial de las Cortes Generales Senado, de 13 de febrero de 2015): «El Proyecto de Ley no atina al configurar la actuación de las entidades locales en el marco de la ley de seguridad ciudadana. El primer borrador dejaba a las mismas excluidas de cualquier capacidad sancionadora, y el finalmente aprobado les confiere la imposición de cualquier sanción cometida en el espacio público siempre que la normativa sectorial le otorgue competencia. Pero no puede ser la normativa sectorial la que atribuya capacidad a los municipios en seguridad ciudadana, por lo tanto tal remisión sobra y dificulta la comprensión de las competencias locales. Y en relación al espacio público municipal, debe considerarse que por lo general las infracciones a la seguridad ciudadana se van a cometer en la vía pública, por lo que parecería que la competencia municipal se universalizaría contra la primera voluntad del Gobierno impulsor del proyecto. Tal contradicción se acrecienta si se considera que la legislación de régimen local parte del principio de que no caben en general atribuciones a los municipios concurrentes con otras administraciones».
Efectivamente, la redacción aprobada del art. 32.3 de la Ley Orgánica es bastante más extensa en cuanto al ámbito de actuación de los Alcaldes en los procedimientos sancionadores, que el antecedente art. 29.2 de la Ley Orgánica 1/1992 (LA LEY 519/1992); limitada eso sí, a que se trate de competencias locales. Así resulta del dictamen del Consejo de Estado emitido el 26 de junio de 2004 sobre el Anteproyecto de ley orgánica de protección de la seguridad ciudadana: «En lo que afecta a las competencias locales refleja la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la posibilidad de que las ordenanzas locales desarrollen los tipos previstos en las leyes y las previsiones del art. 140 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LA LEY 847/1985), que habrá de ser tenida en cuenta en el desarrollo de estas previsiones. Entiende que la atribución de potestad sancionadora a los Alcaldes en relación con las infracciones tipificadas en las ordenanzas supone una vulneración del principio de reserva de ley en materia sancionadora. La atribución de competencias a los municipios no supone, como ha señalado el Tribunal Constitucional, una autorización para que cada uno de ellos tipifique sus propias infracciones y sanciones: sólo es posible si la competencia es municipal (como puede ser el caso de la prostitución) pero no en otros casos en los que la materia es de competencia autonómica (como el supuesto del consumo de alcohol)».

De lo expuesto hemos de concluir que se han extendido las competencias sancionadoras de los Alcaldes a cualquier infracción que no sea competencia de la Administración General del Estado; siempre que se cometa en espacios públicos municipales o afecten a bienes de titularidad local, y que los municipios ostenten competencia sobre la materia de acuerdo con la legislación específica. Pero tal atribución resulta potestativa para los municipios, por cuanto la Administración competente para imponer las sanciones tipificadas en la Ley es la Comunidad Autónoma en virtud de sus competencias en materia de seguridad ciudadana.
Repárese que el apartado tercero del art. 32.3 comienza diciendo que «los alcaldes podrán imponer», lo que determina una facultad discrecional de decidir si instruye, tramita e impone la sanción —siempre que se cumplan los requisitos señalados—, o desiste de tal atribución, correspondiendo en todo caso la competencia sancionadora a la administración autonómica.
Respecto de la figura de las Juntas Locales de Seguridad, su regulación se recoge en el Real Decreto 1087/2010, de 3 de septiembre (LA LEY 19139/2010) (BOE del 21), por el que se aprueba su Reglamento regulador; sin que haya sido expresamente derogado por la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo (LA LEY 4997/2015), ni resulte de su contenido oposición a lo dispuesto en esta Ley. Por tanto, hemos de pronunciarnos sobre la vigencia de dicho Reglamento. Ahora bien, el art. 29.2 de la Ley Orgánica 1/1992 (LA LEY 519/1992) les confería protagonismo en el procedimiento sancionador, exigiendo audiencia previa a la Junta de Seguridad Local correspondiente; sin que la misma esté prevista en la nueva regulación de laLey Orgánica 4/2015 (LA LEY 4997/2015). Además, dicha intervención no está contemplada como competencia propia de las Juntas Locales de Seguridad en el art. 4 del Real Decreto 1087/2010 (LA LEY 19139/2010) ni tampoco en el art. 54.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo (LA LEY 619/1986) (BOE del 14), de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que se refiere a ellas como «el órgano competente para establecer las formas y procedimientos de colaboración entre los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su ámbito territorial».
Por tanto, hemos de concluir que no resultará preceptiva la audiencia previa a la Junta Local de Seguridad en los procedimientos sancionadores que tramiten los Ayuntamientos, siendo de aplicación, al efecto, las determinaciones contenidas en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LA LEY 3279/1992) (BOE del 27), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP (LA LEY 3279/1992)), y sus disposiciones de desarrollo (art. 44 de la Ley Orgánica 4/2015 (LA LEY 4997/2015)).


martes, 1 de septiembre de 2015

El Supremo rechaza que se prohíba al público grabar las sesiones de los plenos municipales

   La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha rechazado que se prohíba grabar al público las sesiones de los plenos municipales al considerar que impedir a los asistentes registrarlas podría constituir una censura previa.
   
Los magistrados del alto tribunal se pronuncian de este modo sobre una norma del Ayuntamiento canario de Mogán que establece en su reglamento orgánico municipal que los medios de comunicación no autorizados, los concejales y el público en general no pueden efectuar grabaciones de imagen y sonido sin la autorización de la presidencia del Pleno.

Esta disposición fue recurrida por un ciudadano que obtuvo en primera instancia la anulación del precepto. Ahora el Supremo le da también la razón y recuerda que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha determinado que el ejercicio de la libertad de expresión y el derecho a la información no tiene otros límites que los impuestos por la Carta Magna.

La resolución avala que las sesiones plenarias de los ayuntamientos deben ser públicas y que no puede restringirse el derecho de la ciudadanía a su directo e inmediato conocimiento salvo en aquellos casos puntuales en los que las sesiones sean declaradas reservadas de forma excepcional y siempre que existan motivos para ello.

El alto tribunal también recuerda de las dos libertades señaladas son de interés general para asegurar la existencia de una sociedad democrática, que no es posible sin una opinión pública libre.

DISTINTO TRATO
La sentencia destaca que la restricción impuesta por el Ayuntamiento de Mogán puede suponer un distinto trato para sus vecinos en comparación con el que disfrutan los residentes de otros municipios. "Los límites a la publicidad, si están legalmente establecidos, autorizan restricciones excepcionales cuando concurran singulares circunstancias que las justifiquen, pero no reglas generales prohibitivas", agrega.



http://laadministracionaldia.inap.es/noticia.asp?id=1144396&utm_source=newsletter&utm_medium=email&utm_campaign=31/8/2015

http://www.spl-clm.es/?p=8353