Redacción de El Consultor de los Ayuntamientos. Sección Consultas.
LA LEY 700/2015
Antecedentes.—
¿Con la entrada en vigor de la nueva LO de Protección de la Seguridad Ciudadana será facultad del Alcalde decidir si el ayuntamiento se hace cargo o no de los expedientes sancionadores? ¿Se deberá dar cuenta en la Junta Local de Seguridad?
Contestación.—
La inminente entrada en vigor de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo (LA LEY 4997/2015)(BOE del 31), de protección de la seguridad ciudadana el 1 de julio de 2015, no ha conseguido despejar todas las dudas e inquietudes que su redacción ofrece. Bien, por lo novedoso de su regulación, bien por los cambios normativos respecto a la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero (LA LEY 519/1992) (BOE del 22) que deroga.
Respecto a estas segundas cuestiones, nos plantean el ámbito competencial de los Alcaldes, en cuanto órganos competentes en materia sancionadora; habida cuenta el distinto régimen resultante del art. 29.2 de la Ley derogada y el nuevo señalado en el art. 32.3 (LA LEY 4997/2015). La diferencia fundamental estriba en que en el régimen aun hoy vigente, la competencia de los Alcaldes estaba constreñida respecto de las específicas materias que cita y de las concretas infracciones determinadas en el art. 26. Sin embargo, en el nuevo régimen, la competencia del Alcalde va referida a cualquier infracción que se cometa en espacios públicos municipales o afecten a bienes de titularidad local; siempre que los municipios ostenten competencia sobre la materia de acuerdo con la legislación específica.
Resulta significativa la procelosa tramitación que ha tenido la Ley orgánica a través del contenido de los distintos anteproyectos y proyectos. Dejamos constancia de la propuesta de veto formulada por el Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (Boletín Oficial de las Cortes Generales Senado, de 13 de febrero de 2015): «El Proyecto de Ley no atina al configurar la actuación de las entidades locales en el marco de la ley de seguridad ciudadana. El primer borrador dejaba a las mismas excluidas de cualquier capacidad sancionadora, y el finalmente aprobado les confiere la imposición de cualquier sanción cometida en el espacio público siempre que la normativa sectorial le otorgue competencia. Pero no puede ser la normativa sectorial la que atribuya capacidad a los municipios en seguridad ciudadana, por lo tanto tal remisión sobra y dificulta la comprensión de las competencias locales. Y en relación al espacio público municipal, debe considerarse que por lo general las infracciones a la seguridad ciudadana se van a cometer en la vía pública, por lo que parecería que la competencia municipal se universalizaría contra la primera voluntad del Gobierno impulsor del proyecto. Tal contradicción se acrecienta si se considera que la legislación de régimen local parte del principio de que no caben en general atribuciones a los municipios concurrentes con otras administraciones».
Efectivamente, la redacción aprobada del art. 32.3 de la Ley Orgánica es bastante más extensa en cuanto al ámbito de actuación de los Alcaldes en los procedimientos sancionadores, que el antecedente art. 29.2 de la Ley Orgánica 1/1992 (LA LEY 519/1992); limitada eso sí, a que se trate de competencias locales. Así resulta del dictamen del Consejo de Estado emitido el 26 de junio de 2004 sobre el Anteproyecto de ley orgánica de protección de la seguridad ciudadana: «En lo que afecta a las competencias locales refleja la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la posibilidad de que las ordenanzas locales desarrollen los tipos previstos en las leyes y las previsiones del art. 140 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LA LEY 847/1985), que habrá de ser tenida en cuenta en el desarrollo de estas previsiones. Entiende que la atribución de potestad sancionadora a los Alcaldes en relación con las infracciones tipificadas en las ordenanzas supone una vulneración del principio de reserva de ley en materia sancionadora. La atribución de competencias a los municipios no supone, como ha señalado el Tribunal Constitucional, una autorización para que cada uno de ellos tipifique sus propias infracciones y sanciones: sólo es posible si la competencia es municipal (como puede ser el caso de la prostitución) pero no en otros casos en los que la materia es de competencia autonómica (como el supuesto del consumo de alcohol)».
De lo expuesto hemos de concluir que se han extendido las competencias sancionadoras de los Alcaldes a cualquier infracción que no sea competencia de la Administración General del Estado; siempre que se cometa en espacios públicos municipales o afecten a bienes de titularidad local, y que los municipios ostenten competencia sobre la materia de acuerdo con la legislación específica. Pero tal atribución resulta potestativa para los municipios, por cuanto la Administración competente para imponer las sanciones tipificadas en la Ley es la Comunidad Autónoma en virtud de sus competencias en materia de seguridad ciudadana.
Repárese que el apartado tercero del art. 32.3 comienza diciendo que «los alcaldes podrán imponer», lo que determina una facultad discrecional de decidir si instruye, tramita e impone la sanción —siempre que se cumplan los requisitos señalados—, o desiste de tal atribución, correspondiendo en todo caso la competencia sancionadora a la administración autonómica.
Respecto de la figura de las Juntas Locales de Seguridad, su regulación se recoge en el Real Decreto 1087/2010, de 3 de septiembre (LA LEY 19139/2010) (BOE del 21), por el que se aprueba su Reglamento regulador; sin que haya sido expresamente derogado por la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo (LA LEY 4997/2015), ni resulte de su contenido oposición a lo dispuesto en esta Ley. Por tanto, hemos de pronunciarnos sobre la vigencia de dicho Reglamento. Ahora bien, el art. 29.2 de la Ley Orgánica 1/1992 (LA LEY 519/1992) les confería protagonismo en el procedimiento sancionador, exigiendo audiencia previa a la Junta de Seguridad Local correspondiente; sin que la misma esté prevista en la nueva regulación de laLey Orgánica 4/2015 (LA LEY 4997/2015). Además, dicha intervención no está contemplada como competencia propia de las Juntas Locales de Seguridad en el art. 4 del Real Decreto 1087/2010 (LA LEY 19139/2010) ni tampoco en el art. 54.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo (LA LEY 619/1986) (BOE del 14), de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que se refiere a ellas como «el órgano competente para establecer las formas y procedimientos de colaboración entre los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su ámbito territorial».
Por tanto, hemos de concluir que no resultará preceptiva la audiencia previa a la Junta Local de Seguridad en los procedimientos sancionadores que tramiten los Ayuntamientos, siendo de aplicación, al efecto, las determinaciones contenidas en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LA LEY 3279/1992) (BOE del 27), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP (LA LEY 3279/1992)), y sus disposiciones de desarrollo (art. 44 de la Ley Orgánica 4/2015 (LA LEY 4997/2015)).