http://www.portalelectoral.com/content/view/970/122/
La Junta Electoral Central ha dictado una instrucción, por primera
vez, en la que se recogen las principales causas justificadas excusas para no
ser miembro de una mesa electoral. La relación de excusas no es exhaustiva
y las Juntas Electorales de Zona pueden aceptar otras, atendiendo a casa caso
concreto.
El texto íntegro de la
Instrucción es:
El artículo 27.3 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG)
establece que los designados presidente y vocal de las mesas electorales
"disponen de un plazo de siete días para alegar ante la Junta Electoral de
Zona causa justificada y documentada que les impida la aceptación del
cargo". La eventual petición de excusa de los designados debe ser resuelta
por la propia Junta Electoral de Zona "sin ulterior recurso en el plazo de
cinco días", debiendo "en todo caso" considerarse "causa
justificada el concurrir la condición de inelegible". En la redacción del
propio artículo 27.3 LOREG contenida en Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero se
ha añadido un nuevo pasaje donde se prevé que "[l]as competencias de las
Juntas Electorales de Zona" en la materia "se entenderán sin
perjuicio de la potestad de unificación de criterios de la Junta Electoral
Central".
La condición de
irrecurribles en vía administrativa de las resoluciones sobre las referidas
excusas ha determinado que esta Junta Electoral Central solo se haya
pronunciado sobre ellas en contadas ocasiones, normalmente por el procedimiento
de consulta establecido en el artículo 20 LOREG. De ahí que el legislador de la
reciente reforma de la LOREG haya considerado oportuno recordar de manera
expresa a propósito de esta materia de excusas la competencia de la Junta
Electoral Central para unificar los criterios de resolución de las distintas
juntas electorales "en cualquier materia electoral" [artículo 19.1.c)
LOREG]. Esta invitación a dictar una instrucción de obligado cumplimiento sobre
excusas o impedimentos para el desempeño de los cargos de las mesas electorales
ha sido formulada también por distintas instituciones, entre ellas,
últimamente, por el Defensor del Pueblo y el "Sindic de Greuges".
Dentro de la lista de
causas de impedimento para formar parte de las mesas electorales conviene
distinguir entre causas personales, causas familiares y causas profesionales.
En cada uno de estos grupos interesa distinguir a su vez aquellas causas que en
la vida social actual, por sí mismas, no ofrecen duda sobre la justificación de
la excusa alegada, y aquellas otras en que la justificación o no de la excusa
depende de circunstancias que han de ser apreciadas en cada caso. Respecto de
los supuestos en los que se estima que la petición de excusa ha de ser atendida
siempre, la labor de unificación encomendada a esta Junta Electoral permitirá
la aplicación directa del criterio adoptado, una vez acreditada la causa en
cuestión. Respecto de los supuestos en que la justificación de la causa alegada
depende de las circunstancias del caso concreto, la unificación de criterios procurada
en esta Instrucción se limita a ofrecer a las Juntas Electorales de Zona una
indicación de los factores a tener en cuenta en la decisión a adoptar.
La lista de supuestos
contenida en la presente disposición no es desde luego una lista cerrada. La competencia
de las Juntas Electorales de Zona en la materia se extiende, no solo a los
casos típicos previstos en la misma sino a otros distintos. La experiencia de
la aplicación del artículo 27.3 LOREG permitirá probablemente en el futuro la
ampliación de dicha lista mediante la inclusión de otros posibles supuestos
típicos merecedores también de previsión expresa. Pero la proximidad de las
elecciones municipales y autonómicas del 22 de mayo de 2011 aconseja la
aprobación inmediata de esta Instrucción.
No se incluye en la parte
dispositiva referencia detallada a las causas justificadas de excusa
consistentes en la condición de "inelegible" de la persona designada.
Para la aplicación de este pasaje del artículo 27.3 LOREG basta en principio
con la lectura de los artículos 6 y 154 de la propia Ley. Tampoco se detallan
en la parte dispositiva de esta Instrucción aquellos supuestos particulares de
excusa por incompatibilidad que se indican expresamente en la Ley, como el
señalado en el artículo 27.1 LOREG.
INSTRUCCIÓN
PRIMERO.- Objeto y alcance
1. Esta Instrucción se
dicta en ejercicio de la potestad de unificación de criterios atribuida a la
Junta Electoral Central por el artículo 27.3 LOREG y de la potestad de cursar
"Instrucciones de obligado cumplimiento" a las distintas Juntas
Electorales "en cualquier materia electoral", reconocida en el
artículo 19.1.c) LOREG.
2. Tanto los presidentes y vocales titulares como los suplentes designados de
acuerdo con el artículo 26 LOREG pueden formular excusas para formar parte de
las mesas electorales. La acreditación de los impedimentos alegados debe
constar en cualquier medio que tenga la cualidad legal de
"documento". En los supuestos típicos previstos en la presente
Instrucción los documentos acreditativos serán los expresamente indicados.
3. Los criterios unificados sobre excusas de participación en las mesas
electorales son los mismos para los presidentes y vocales titulares y para los
presidentes y vocales suplentes.
4. La relación de los supuestos incluidos en esta Instrucción se lleva a cabo
por vía de ejemplo y no debe por tanto considerarse exhaustiva. No se detallan
en la presente disposición los supuestos legales de excusa por inelegibilidad
(artículos 6 y 154 LOREG) ni los restantes casos en que la Ley indica
directamente la condición de incompatibilidad con el desempeño de las funciones
propias de las mesas electorales (por ejemplo, artículo 27.1 LOREG).
SEGUNDO.- Causas relativas
a la situación personal del
miembro designado de la mesa electoral
1. Deben entenderse como causas personales que en todo
caso justifican, por sí solas, que el miembro designado de una mesa
electoral sea relevado del desempeño del cargo:
1ª.- Ser mayor de 65 años y menor de 70 (artículo 26.2 LOREG).
2ª.- La situación de discapacidad,
declarada de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 13/1982, de integración Social
de Minusválidos.
3ª.- La condición de pensionista de incapacidad
permanente absoluta y gran invalidez, declarada de acuerdo con el artículo
137 y concordantes de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).
4ª.- La situación de incapacidad temporal para el
trabajo (artículo 128.1
LGSS), acreditada mediante la correspondiente baja médica.
5ª.- La gestación a partir de los seis
meses de embarazo y el período correspondiente de descanso maternal sea subsidiado o no por la Seguridad
Social [artículo 45.1.d) Estatuto de los Trabajadores (ET) y artículo 133.bis y
concordantes LGSS]. Estos supuestos deberán acreditarse mediante certificado
médico o, en el caso del período de descanso por maternidad subsidiado,
mediante copia del escrito de su reconocimiento.
6ª.- El internamiento en centros
penitenciarios o en hospitales psiquiátricos, lo que se acreditará mediante
certificación de los responsables de los mismos.
2. Son causas personales que pueden
justificar la excusa del
miembro designado de una mesa electoral, atendiendo a las circunstancias de
cada caso que corresponde valorar a la Junta Electoral de Zona:
1ª.- La lesión, dolencia o enfermedad
física o psíquica que, aunque
no haya dado lugar a una declaración de incapacidad para el trabajo, impida
ejercer las funciones de miembro de una mesa electoral, o convierta en
particularmente difícil o penoso el ejercicio de tales funciones. La
acreditación de esta causa se efectuará mediante certificado médico en el que
se detallen las limitaciones que impidan o dificulten tal desempeño.
2ª.- La condición de pensionista de
incapacidad permanente total para una determinada profesión, siempre que
los factores determinantes de la incapacidad concurran también por analogía en
el desarrollo de las funciones de miembro de la mesa electoral. La acreditación
de esta causa se efectuará mediante certificado médico en el que se detallen
las limitaciones que impidan o dificulten tal desempeño.
3ª.- La situación de riesgo durante el
embarazo durante los primeros seis meses del mismo, declarada de acuerdo con el artículo
134 LGSS, siempre que los factores de riesgo determinantes de la situación
concurran también por analogía en el desarrollo de las funciones de miembro de
la mesa electoral. La acreditación de esta causa se efectuará mediante
certificado médico en el que se detallen las limitaciones que impidan o
dificulten tal desempeño.
4ª.- La previsión de intervención
quirúrgica o de pruebas clínicas relevantes
en el día de la votación, en los días inmediatamente anteriores, o en el día
siguiente a aquélla, siempre que resulten inaplazables, bien por las
consecuencias que pueda acarrear para la salud del interesado, bien por los
perjuicios que pudiera ocasionar en la organización de los servicios
sanitarios. Estas circunstancias deberán ser acreditadas mediante los
correspondientes informes o certificaciones de los facultativos y de los
centros en que esté previsto realizar la intervención o las pruebas.
5ª.- La pertenencia a confesiones o
comunidades religiosas en las
que el ideario o el régimen de clausura resulten contrarios o incompatibles con
la participación en una mesa electoral. El interesado deberá acreditar dicha
pertenencia y, si no fuera conocido por notoriedad, deberá justificar los
motivos de objeción o de incompatibilidad.
6ª.- El cambio de la residencia habitual a
un lugar situado en otra Comunidad Autónoma cuando, además de dicha circunstancia,
se justifique la dificultad de poder formar parte de una mesa electoral.
TERCERO.- Causas relativas
a las responsabilidades familiares del miembro designado de la mesa electoral
1. Deben entenderse como
responsabilidades o razones
familiares que en todo caso justifican, por sí solas, que el miembro
designado de una mesa electoral sea relevado del desempeño del cargo:
1ª.- La condición de madre, durante el
período de lactancia natural o artificial, hasta que el bebé cumpla nueve meses.
La acreditación podrá realizarse mediante fotocopia del libro de familia o
certificación del encargado del Registro Civil.
2ª.- El cuidado directo y continuo, por
razones de guarda legal, de menores de ocho años o de personas con discapacidad
física, psíquica o sensorial. Para su acreditación podrá aportarse o bien
copia del escrito en que se reconozca la reducción de jornada de trabajo
prevista para tal finalidad en el artículo 35.7 ET o en la normativa
equivalente aplicable a los funcionarios públicos, o bien certificación de las
unidades responsables de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma o de
la entidad local correspondiente.
3ª.- El cuidado directo y continuo de
familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que por razones de
edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo. Para acreditar
esta contingencia podrá aportarse o bien copia del escrito en que se reconozca
la reducción de jornada de trabajo prevista para tal finalidad en el artículo
35.7 ET o en la normativa equivalente aplicable a los funcionarios públicos, o
bien certificación de las unidades responsables de los servicios sociales de la
Comunidad Autónoma o de la entidad local correspondiente.
2. Son causas familiares que pueden
justificar, atendiendo a las circunstancias de cada caso, la excusa del
miembro designado de una mesa electoral:
1ª.- La concurrencia el día de la elección
de eventos familiares de especial relevancia, que resulten inaplazables o
en los que el aplazamiento provoque perjuicios económicos importantes, siempre
que el interesado sea el protagonista o guarde con éste una relación de
parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad. En estos casos el
interesado no solo deberá acreditar documentalmente la previsión de celebración
del evento sino también el carácter inaplazable del mismo o los perjuicios
económicos en caso de suspensión.
2ª.- La condición de madre o padre de
menores de catorce años, cuando se acredite que el otro progenitor no puede
ocuparse del menor durante la jornada electoral, careciendo además el
interesado de ascendientes o de otros hijos mayores que puedan hacerlo. Estas
circunstancias deberán acreditarse documentalmente.
CUARTO.- Causas relativas a
las responsabilidades profesionales del miembro designado de la mesa electoral
Pueden excusarse de la participación en
las mesas electorales por razones profesionales:
1º.- Quienes durante el día de la
votación deban prestar sus servicios a las Juntas Electorales, a los Juzgados y
a las Administraciones Públicas que
tengan encomendadas funciones electorales. En estos supuestos, la acreditación
consistirá en el informe de los responsables de los respectivos órganos donde
se detallarán las dificultades para sustituir al interesado en la jornada
electoral. Se entienden incluidos en esta causa los notarios que deban realizar
en la jornada electoral las funciones previstas en el artículo 91.5 LOREG.
2º.- Quienes deban prestar durante la
jornada electoral servicios esenciales de la comunidad de importancia vital,
como los de carácter médico, sanitario, de protección civil, bomberos, etcétera.
En estos casos la justificación consistirá en informe emitido por el
responsable del servicio, en el que se detallarán los motivos que impidan o
hagan particularmente difícil la sustitución del interesado durante la jornada
electoral.
3º.- Los directores de medios de
comunicación de información
general y los jefes de los servicios informativos que deban cubrir la jornada
electoral.
4º.- Los profesionales que deban participar
en acontecimientos públicos a celebrar el día de la votación, que estén
previstos con anterioridad a la convocatoria electoral, cuando el interesado no
pueda ser sustituido y la no participación del mismo obligue a suspender el
acontecimiento, produciendo perjuicios económicos relevantes. Estas circunstancias
deberán acreditarse documentalmente.
QUINTO.- Competencia de
las Juntas Electorales de Zona y reclamaciones
Conforme establece el
artículo 27.3 LOREG corresponde a la Junta Electoral de Zona competente por
razón de territorio aceptar o rechazar las causas alegadas para no ser miembro
de una mesa electoral. La decisión de rechazo debe ser motivada, aunque sea de
manera sucinta.
La decisión de la Junta
Electoral de Zona no es susceptible de recurso administrativo electoral. Contra
la misma cabe interponer, en su caso, recurso contencioso-administrativo ante
el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo correspondiente.
SEXTO.- Publicación en el BOE y entrada en vigor
De acuerdo con el artículo
18.6 LOREG, la presente Instrucción se publicará en el Boletín Oficial del
Estado y entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación.
http://www.infoelectoral.mir.es/sufragio-pasivo
El "derecho de
sufragio pasivo" es el derecho a ser elegido.
Son elegibles los españoles mayores de
edad, que poseyendo la cualidad de elector, no se encuentren incursos en alguna
de las siguientes causas de inelegibilidad recogidas en la Ley Orgánica 5/1985,
del Régimen Electoral General.
En el caso de las Elecciones al
Parlamento Europeo, -y siempre que reúnan los requisitos exigidos por la ley
para los españoles y no hayan sido desposeídos del derecho de sufragio pasivo
en su Estado de origen-, son también elegibles las personas residentes en
España que, sin haber obtenido la nacionalidad española, sean ciudadanos de la
Unión Europea; en el caso de elecciones Municipales, además, los nacionales de
países que otorguen a los ciudadanos españoles, en los términos de un tratado,
el derecho de sufragio pasivo en sus elecciones municipales.
Entre las causas de inelegibilidad
figuran el ser miembros de la Familia Real Española o ser titular de determinados
cargos, como por ejemplo Presidentes del Tribunal Constitucional o del Tribunal
Supremo, del Consejo de Estado, del Tribunal de Cuentas, Magistrados del
Tribunal Constitucional, Vocales del Consejo General del Poder Judicial,
Defensor del Pueblo, Fiscal General de Estado, etc.
Se encuentran también excluidos, entre
otros, los Subsecretarios, Secretarios generales, Directores generales de los
Departamentos Ministeriales y los equiparados a ellos, así como los Jefes de
Misión acreditados, con carácter de residentes, ante un Estado extranjero u
organismo internacional, los Magistrados, Jueces y Fiscales que se hallen en
situación de activo, y los militares profesionales y de complemento y miembros
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía, en activo.
Son también inelegibles:
Los condenados por Sentencia firme a
pena privativa de libertad, en el período que dure la pena, y los condenados
por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de terrorismo,
contra la Administración Pública o contra las Instituciones del Estado cuando
la misma haya establecido la pena de inhabilitación para el ejercicio del
derecho de sufragio pasivo o la de inhabilitación absoluta o especial o de
suspensión para empleo o cargo público en los términos previstos en la
legislación penal.
La calificación de inelegible se da
respecto de quienes incurran en alguna de las causas para ello, el mismo día de
la presentación de su candidatura, o en cualquier momento posterior hasta la
celebración de las elecciones.