La Constitución Española, en su artículo 149.1.30.ª, atribuye al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos de esta materia.
La Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha en su artículo 31.1. 32.ª regula la competencia de esta Comunidad Autónoma en lo referente a la institución policial de Castilla-La Mancha.
Por otra parte, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, establece la participación de las comunidades autónomas en el mantenimiento de la seguridad. Dicha Ley se dicta como desarrollo de los artículos 148.1.22.ª y 149.1.29.ª de la Constitución Española que preveían la creación, en la forma que establecieran sus Estatutos, de Cuerpos de Policía en las Comunidades Autónomas, constituyéndose como el marco al que alude la Constitución y que determina las funciones, principios básicos de actuación y Estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. También es de aplicación a estos Cuerpos lo dispuesto en el artículo 6 de la misma, en cuanto a la promoción profesional, social y humana de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a la posibilidad de convalidación por el Ministerio de Educación y Ciencia (en la actualidad Ministerio de Educación, Cultura y Deporte) de la formación recibida en los centros de enseñanza dependiente de las diferentes Administraciones Públicas.
Asimismo, la citada Ley Orgánica 2/1986 dispone, en el artículo 6.2.b), que los estudios de formación y perfeccionamiento de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que se cursen en los centros de enseñanza dependientes de las diferentes Administraciones Públicas, podrán ser objeto de convalidación por el Ministerio de Educación y Ciencia (en la actualidad Ministerio de Educación, Cultura y Deporte) que, a tal fin, tendrá en cuenta las titulaciones exigidas para el acceso a cada uno de ellos y la naturaleza y duración de dichos estudios.
En el ejercicio de esta competencia, las Cortes Regionales aprobaron primeramente la Ley 2/1987, de 7 de abril, y, después, la Ley 8/2002, de 23 de mayo, dictadas ambas con el mismo título «de Coordinación de Policías Locales de Castilla-La Mancha» en el marco de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de la regulación básica en materia de régimen local. En el título V de la Ley 8/2002, dedicado a la formación, dispone en el artículo 31, que los miembros de los Cuerpos de Policía Local de Castilla-La Mancha recibirán una formación y capacitación de carácter profesional y permanente que garantice el adecuado cumplimiento de sus funciones, cuyos objetivos y métodos didácticos se adecuarán a los principios básicos de actuación policial. A tal efecto, se crea la Escuela de Protección Ciudadana de Castilla-La Mancha, órgano adscrito a la Consejería competente en materia de Policía, al que corresponde el ejercicio de las funciones relativas a la formación, perfeccionamiento y especialización de los miembros de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Autónoma.
Con posterioridad se dicto el Decreto 110/2006, de 17 de octubre, de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Coordinación de Policías Locales de Castilla-La Mancha, el cual dispone en el artículo 70 que para adquirir la condición de funcionario de carrera de los Cuerpos de Policía Local será preciso superar un curso selectivo en la Escuela de Protección Ciudadana.
Por otra parte, el artículo 14 de la Ley 8/2002, de 23 de mayo, de Coordinación de Policías Locales de Castilla-La Mancha, y el artículo 7 del reglamento anteriormente citado, regulan las escalas y categorías de los Cuerpos de Policía Local, estableciendo la Escala Básica con las categorías de Oficial y Policía dentro del grupo C, de lo establecido en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Dicho artículo ha sido derogado por el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
La titulación requerida para el acceso al proceso selectivo de los Agentes de la Escala de los Cuerpos de Policía Local de Castilla-La Mancha es igual o superior a la requerida para el acceso a los ciclos formativos de grado medio y la naturaleza de las competencias profesionales que se alcanzan mediante la formación y la duración y organización de esta son coincidentes con lo establecido en la legislación para la titulación con la que se declara su equivalencia, por lo que procede establecer dicha equivalencia entre la categoría de Agente de la Escala de los Cuerpos de Policía Local de Castilla-La Mancha y el título de Técnico del sistema educativo.
En el proceso de elaboración de esta orden han sido consultados la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y el Consejo Escolar del Estado.
En virtud de todo lo anterior, dispongo:
Artículo 1. Objeto.
Esta orden tiene por objeto regular la determinación de la equivalencia de la categoría de Agente de la Escala Básica de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha al título de Técnico correspondiente a la Formación Profesional del sistema educativo general.
Artículo 2. Equivalencia con el título de Técnico.
La obtención del nombramiento de la categoría de Agente de la Escala Básica de los Cuerpos de Policía de Castilla-La Mancha, realizado por el organismo correspondiente de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, por el alumnado que ha superado el proceso de selección convocado a tal efecto, así como mediante el curso de formación teórico-práctico, impartido por la Escuela de Protección Ciudadana de Castilla-La Mancha, como queda recogido en el artículo 31 de la Ley 8/2002, de 23 de mayo, y siempre que se hallen en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o equivalente, tendrá la equivalencia genérica de nivel académico con el título de Técnico correspondiente a la formación profesional del sistema educativo general, a los efectos de acceso a empleos públicos y privados y aquellos otros que pudieran corresponder de acuerdo con la legislación vigente.
La tramitación de la equivalencia genérica del título de Técnico de Formación Profesional, se realizará en primera instancia por la Administración Educativa correspondiente, quien será la entidad encargada de recibir y revisar la documentación, dando posteriormente traslado de la misma trimestralmente al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para su validación.
Disposición adicional única. Habilitación para la aplicación.
Se autoriza al Director General de Formación Profesional en el ámbito de sus competencias para adoptar las medidas y dictar las instrucciones necesarias para la aplicación de esta orden.
Disposición final primera. Título competencial.
La orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 21 de mayo de 2014.–El Ministro de Educación, Cultura y Deporte, José Ignacio Wert Ortega.
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