jueves, 8 de octubre de 2015

¿PUEDEN DENUNCIAR CON MOTIVO DEL TRÁFICO LA GUARDIA CIVIL EN CASCO URBANO?



Defensor del Pueblo Andaluz


RESOLUCIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ FORMULADA EN LA QUEJA 11/4574 DIRIGIDA A AYUNTAMIENTO DE LA RINCONADA (SEVILLA) RELATIVA A SANCIÓN DE TRÁFICO, PROCEDIMIENTO SANCIONADOR, VALOR PROBATORIO DE DENUNCIA FORMULADA POR AGENTES DE LA GUARDIA CIVIL EN ZONA URBANA AJENA A SU ÁMBITO DE COMPETENCIAS; CONSIDERACIÓN COMO DENUNCIAS VOLUNTARIAS, PERO NO DE AGENTE DE LA AUTORIDAD

ANTECEDENTES

El reclamante nos expone su disconformidad con una sanción de tráfico que, tras denuncia de un agente de la Guardia Civil (al que no creía competente para sancionar en el casco urbano), le había impuesto el Ayuntamiento de La Rinconada, Sevilla, pues consideraba que se estaba produciendo un abuso de autoridad del citado agente con connivencia municipal.

En concreto, nos relataba que en Mayo de 2011 y dentro del casco urbano de San José de la Rinconada, fue multado por un agente de la Guardia Civil, que le hizo entrega de un boletín de multa del Ayuntamiento de La Rinconada. El reclamante estima que dicha sanción constituye un abuso de autoridad ejercido por el agente en cuestión.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de La Rinconada, una vez que recibimos su respuesta agradecimos, en primer lugar, su remisión y valoramos positivamente el esfuerzo y atención dedicados a su elaboración. No obstante, se formuló Resolución basada en las siguientes

CONSIDERACIONES

En primer lugar, compartimos con los informantes su afirmación de que la Administración Municipal no puede hacer caso omiso a las acciones u omisiones tipificadas como infracciones, que tanto un agente de la autoridad como un ciudadano pongan en su conocimiento, así como que, a las denuncias voluntarias de Agentes de la Guardia Civil, formuladas en vía de cumplimiento de su deber de colaboración con la Administración, como cualquier otro ciudadano en su relación con la Administración Pública, debe dárseles viabilidad y el trámite procedente. También compartimos la afirmación de que el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (en adelante LSV), quedaría malparada si la Guardia Civil, tras apreciar una infracción de tráfico en el casco urbano, no la denunciara a la autoridad competente (el Alcalde).



Nuestra discrepancia radica en la afirmación, contenida en el último párrafo del apartado Segundo de su informe, según la cual, este tipo de denuncias de carácter voluntario formuladas por agentes de la Guardia Civil en zonas urbanas ajenas a su ámbito de competencias, se encuentran avaladas por la presunción de haber sido hechas por agentes de la autoridad. Debe entenderse que efectivamente el Alcalde, como órgano competente, a la hora de decidir la tramitación de la denuncia, valorará para tomar su decisión el hecho de que se trata de un persona experta en la materia, es decir de un agente de la autoridad por su condición de guardia civil, pero discrepamos claramente con que pueda otorgársele el valor probatorio (reconocido en el artículo 75 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial), que solamente se le reconoce a las denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico. Y ello, por cuanto, en las vías urbanas, los agentes de la Guardia Civil no son los encargados de la vigilancia del tráfico, sino los agentes de la Policía Local. 
En este orden de cosas, compartimos en su totalidad la reseña de la sentencia que se transcribe en su informe, singularmente cuando expone, refiriéndose a las funciones de vigilancia y control en las vías urbanas, “ pues tales competencias le corresponden a las personas que designe el Ayuntamiento, no estando la Guardia Civil encargada en este caso de velar por la seguridad del tráfico en esas vías, sin embargo nada impide que sus miembros puedan denunciar la infracción, al igual que lo puede hacer cualquier otro ciudadano que tenga conocimiento de los hechos que puedan constituir infracciones, teniendo en este caso la denuncia de la Guardia Civil igual valor que la de cualquier otro ciudadano, no concediéndosele el valor probatorio de presunción de veracidad ...”. 
Así las cosas, no resulta adecuado que ese Ayuntamiento facilite los boletines de denuncia a la Guardia Civil y que los agentes de dicho cuerpo notifiquen directamente las denuncias a los ciudadanos que incurran en infracciones de tráfico, por cuanto ello induce al error en éstos últimos de que la denuncia se formula por el agente de la autoridad encargado de la vigilancia del tráfico en vías urbanas y ello no es así. Y lo que es más importante, porque el párrafo 2º del articulo 73 del Texto Articulado antes aludido dispone que la denuncia formulada por los Agentes de la autoridad encargados del servicio de vigilancia del tráfico y notificada en el acto al denunciado, constituyen el acto de iniciación del procedimiento sancionador, a todos los efectos.
Y es lo que ha ocurrido en el caso que motiva la tramitación de este expediente de queja, como en otros similares que se hayan tramitado por ese Ayuntamiento, puesto que, en todos ellos se habría iniciado el procedimiento sancionador por un agente de la Guardia Civil no competente en vías urbanas, por ser una atribución municipal. No podemos obviar que la mera denuncia entregada en el acto desencadena la posibilidad del efectuar el pago con la deducción prevista, el plazo para formular alegaciones, etc. Y esto sólo debe proceder cuando quien realiza la denuncia es un agente con competencia para ejercer las funciones de policía en el ámbito de que se trate, no cuando lo hace un particular o agente, como es el caso que nos ocupa, que no actúa investido de su autoridad.

La denuncia realizada por el agente de la Guardia Civil induce al ciudadano a entender que se ha iniciado el procedimiento sancionador por un agente competente a tal efecto, cuando ello no es así. Además, en el boletín aportado por el reclamante, aparece la firma del agente de la Guardia Civil denunciante en el casillero denominado “ firma agente denunciante”, lo que lleva a entender, de forma errónea, que tal denuncia goza del valor probatorio de las denuncias de los agentes de la Policía Local, cuando resulta que es claro que se trataría de una denuncia de carácter voluntario, equivalente a la de cualquier otro ciudadano y, por tanto, no desencadenaría tales efectos.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar el contenido de lo dispuesto en los artículos 7, 73.2 y 75 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que respectivamente regulan las competencias municipales en materia de ordenación del tráfico, consideran actos de iniciación del procedimiento sancionador a las denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico y notificadas en el acto al denunciado y atribuyen valor probatorio a las denuncias de tales agentes.

RECOMENDACIÓN 1:de que, en lo sucesivo, para evitar confusiones y vicios en la tramitación del procedimiento sancionador, ese Ayuntamiento deje de entregar sus propios boletines de denuncia a los agentes de la Guardia Civil que, en todo caso, podrán presentar sus denuncias voluntarias por posibles infracciones en vías urbanas ante el Ayuntamiento a través del medio que estimen más conveniente, pero absteniéndose de notificárselas, como si de agentes de la Policía Local se tratara, directamente a los ciudadanos y firmadas por ellos.

RECOMENDACIÓN 2: de que, a través del procedimiento que resulte procedente, se deje sin efecto la sanción impuesta al reclamante, toda vez que el procedimiento sancionador no fue iniciado por la Administración municipal competente para ello.

José Chamizo de la Rubia
Defensor del Pueblo Andaluz


Reyes Católicos, 21 - 41001 SEVILLA (ESPAÑA) \\ Tlf. 954 21 21 21\\ defensor@defensor-and.es

viernes, 2 de octubre de 2015

Modificaciones en normativa de tráfico

Los menores que midan 135 cm o menos deben viajar en los asientos traseros del vehículo.

  • Este precepto se suma al de ir adecuadamente sentado en su sistema de retención infantil.
  • Se recogen tres excepciones: que el vehículo no disponga de asientos traseros, que todos estén ya ocupados por otros menores de igual características y que no quepan todos los SRI .
  • Los SRI deben ir instalados de acuerdo con las instrucciones del fabricante.
  • El uso de los S.R.I. reduce en un 75% las muertes y en un 90% las lesiones en caso de accidente.

Los menores que midan 135 cm o menos deben viajar en los asientos traseros del vehículo.

Desde el 1 de octubre, todos los menores de edad de estatura igual o inferior a 135 cm que se desplacen en vehículo, además de viajar con el sistema de retención infantil adecuado a su talla y peso como la norma exige, deberán ir sentados obligatoriamente en los asientos traseros de los vehículos,  excepto:

1.      Cuando el vehículo no disponga de asientos traseros
2.      Cuando todos los asientos traseros estén ya ocupados por otros menores de las mismas características
3.      Cuando no sea posible instalar en dichos asientos traseros todos los sistemas de retención infantil.

Solamente en estos casos, los menores podrán ocupar el asiento delantero del vehículo, pero siempre utilizando el sistema de retención homologado a su talla y peso.

Este nuevo precepto está recogido en la modificación del art. 117 del Reglamento General de Circulación (cinturones de seguridad u otros sistemas de retención infantil homologados), realizado mediante Real Decreto 667/2015 de 17 de julio  (BOE de 18 de julio de 2015)

La modificación de dicho artículo, dispone también que los sistemas de retención infantil se instalarán en el vehículo siempre de acuerdo con las instrucciones que haya facilitado su fabricante, instrucciones en las que se indicará de qué forma y en qué tipo de vehículos se pueden utilizar de forma segura. Con esta modificación se traspone la Directiva Comunitaria 2014/37/UE relativa al uso obligatorio de cinturones de seguridad y dispositivos de retención para niños en los vehículos.

MÁS SEGUROS EN LOS ASIENTOS TRASEROS
Esta modificación de la norma obedece también a la necesidad de plasmar en nuestro ordenamiento jurídico las evidencias científicas de numerosos estudios en los que demuestran el beneficio de que los niños viajen en los asientos traseros de los vehículos para así reforzar su protección.

·        Estudio realizado en EE.UU. con 5.751 menores de 15 años ocupantes de vehículos que habían sufrido un accidente grave de tráfico. El informe demuestra que el hecho de estar sentado en el asiento de atrás tuvo un efecto protector, respecto a lesión grave o muerte.
·        El estudio “Rear seat safer: seating position, restraint use and injuries in children in traffic crashes in Victoria, Australia”  concluye que el riesgo de muerte en menores de 4 años que viajaban en un coche accidentado era el doble si lo hacían en el asiento de delante y 4 veces más si se trataba de menores de 1 año.
·        No solo el riesgo general de lesión es mayor en los asientos delanteros, sino también la gravedad de las lesiones como se analiza en un estudio realizado por la institución CIREN (Crash Injury Research Engineering Network).

REGLAS DE ORO

·        Nunca llevar al niño en brazos ni utilizar el mismo cinturón de seguridad que el adulto para protegerle.
·        El uso de los sistemas de retención infantil (S.R.I.) reduce en un 75% las muertes y en un 90% las lesiones.
·        Asegurarse que la silla está bien instalada. No debe moverse. La mejor opción es el anclaje mediante el sistema Isofix
·        La cabeza del niño nunca debe asomar por encima del respaldo de la sillita. Si esto ocurre es necesario cambiarla por otra del grupo superior.
·        En caso de que el menor tenga que viajar en el asiento delantero, porque se dan alguna de las tres excepciones anteriormente comentadas, si el vehículo dispone de airbag frontal, únicamente podrán utilizar sistemas de retención orientados hacia atrás si el airbag ha sido desactivado.
·        Siempre bien anclados. En los trayectos cortos es donde se acumulan el mayor número de conductas de riesgo.
·        Tráfico recomienda seguir utilizando el sistema de retención infantil homologado a su peso y talla hasta que el menor alcance los 150 cm. Con más altura deberá usar el cinturón de seguridad del vehículo.

Es responsabilidad de los adultos transportar a los menores de manera segura y a priorizar la seguridad de los mismos

PREOCUPACIÓN DE LA DGT
La preocupación de la DGT porque los menores vayan perfectamente sentados en sus sistemas de retención infantil cuando se desplazan en vehículos (en 2014, 2 de los 14 niños menores de 12 años fallecidos  que viajaban en turismo o furgoneta no llevaban ningún dispositivo de seguridad en el momento del accidente, ni 9 de los 82 heridos graves), ha llevado a dicho organismo a adoptar medidas que  velen por la seguridad de los menores en sus desplazamientos, tales como:

·        Incluir como uno de los objetivos de la estrategia de Seguridad Vial 2011-2020 “lograr que ningún niño pierda la vida por no ir correctamente sentado en una silla adecuada a su peso y talla”.
·        Introducir en la Ley de Seguridad Vial la posibilidad que tienen los agentes de tráfico de inmovilizar un vehículo si se viaja con menores y no se dispone del dispositivo de retención infantil.
·        La modificación del artículo 117 del Reglamento de Circulación referido a la ubicación física de los menores.
·        Campañas específicas de control del uso de los sistemas de retención infantil y cinturón.
·        Campañas divulgativas en medios de comunicación, redes sociales, asociaciones médicas…

domingo, 27 de septiembre de 2015

RECUPERACIÓN DÍAS POR ANTIGUEDAD, APA Y VAC. PAGA EXTRA. ETC.

INFORMACION AFILIADOS SPL CLM Alcázar
                    SEPTIEMBRE 2015

Como ya informamos ha habido modificaciones después de la publicación del RD-LEY 10/2015, publicado en BOE 12/09/2015, Que en resumen viene a decir:

1. Recuperación de parte de paga extra de diciembre de 2012. No contiene fecha exacta.

LOS QUE NO ESTÉN EN SERVICIO ACTIVO (JUBILADOS) DEBERÁN SOLICITARLO DE FORMA EXPRESA LA DEVOLUCIÓN.


2. Se recupera y podremos disfrutar de un día más de asuntos propios en 2015, que hay que sumar a los que ya teníamos este año. TOTAL 9.



3. Se recuperan días de asuntos propios por antiguedad, es decir:
- A partir del 6 trienio dos días más.
- A partir del 8 trienio un día más.
- A partir de los siguientes trienios un día más.


4. Se recuperan días de vacaciones por antiguedad, de la siguiente forma:
- A partir de los 15 años de servicio un día más. +1
- A partir de los 20 años de servicio otro día más. +2
- A partir de los 25 años de servicio 3 días más. +3
- 30 o más años de servicio cuatro días más. +4


TODO APLICABLE EN 2015.  

domingo, 20 de septiembre de 2015

JORNADA Y HORARIOS DE TRABAJO

BOE 18 SEPTIEMBRE Resolución de 16 de septiembre de 2015, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se modifica la de 28 de diciembre de 2012, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo


10043 Resolución de 16 de septiembre de 2015, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se modifica la de 28 de diciembre de 2012, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos.
RESOLUCIÓN SOBRE JORNADA Y HORARIOS ACTUALIZADA:
Instrucción Dirección General Función Pública C-LM 17 septiembre 2015

Conviene recordar en este caso que el art. 142 del Real Decreto Legislativo 781/1986 establece que:
Los funcionarios de la Administración local tendrán derecho a las recompensas, permisos, licencias y vacaciones retribuidas previstas en la legislación sobre función pública de la Comunidad Autónoma respectiva y, supletoriamente, en la aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado.
Por lo tanto estaremos pendientes de la regulación del personal de la Comunidad Autónoma, y mientras tanto podemos ir intentar negociar con cada Ayuntamiento un aplicación inmediata de la norma.
FORMULARIO TIPO PARA SOLICITAR EN CADA AYUNTAMIENTO EL ABONO DE LA PAGA EXTRA Y LOS DÍAS DE ASUNTOS PARTICULARES

sábado, 19 de septiembre de 2015

ACLARACIONES SOBRE PAGA EXTRA, ASUNTOS PROPIOS Y DIAS POR ANTIGUEDAD

A raíz de la publicación del RDL 10/2015https://www.boe.es/boe/dias/2015/09/12/pdfs/BOE-A-2015-9801.pdf sobre la devolución de la parte de la PAGA EXTRA 2012 y otros asuntos propios y días por antigüedad, ACLARAR:
Sobre el abono de la PAGA EXTRA, es importante este párrafo del art. UNO, apartado 1 punto 3:
3. Cada Administración pública abonará, las cantidades previstas en este artículo dentro del ejercicio 2015, SI ASÍ LO ACUERDA Y SU SITUACIÓN ECONÓMICO FINANCIERA LO HICIERA POSIBLE De no permitirlo su situación económico financiera en 2015, el abono podrá hacerse en el primer ejercicio presupuestario en que dicha situación lo permita.
Es decir, algunos empleados públicos que SI se les quitó a la vez la Paga Extra en 2012, no saben cuando podrán recuperar SU PAGA…
Los funcionarios de la Administración del Estado lo harán en las primeras semanas del mes de Octubre.

cuando
ASUNTOS PARTICULARES
Artículo 2. Modificación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
Se modifica la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en los siguientes términos: Uno. Se modifica la letra k del artículo 48 que queda redactada como sigue:
«Artículo 48. Permisos de los funcionarios públicos. Los funcionarios públicos tendrán los siguientes permisos: k) Por asuntos particulares, SEIS días al año.»
Los días de ASUNTOS PARTICULARES entra en vigor a la fecha de publicación en el BOE, es decir, a partir de YA… de forma vinculantes para TODAS LAS ADMINISTRACIONES, INCLUIDAS LAS LOCALES.
ASUNTOS PARTICULARES POR ANTIGÜEDAD Y DÍAS DE VACACIONES POR ANTIGÜEDAD:
«Disposición adicional decimocuarta. Permiso por asuntos particulares por antigüedad. Las Administraciones Públicas PODRÁN establecer hasta dos días adicionales de permiso por asuntos particulares al cumplir el sexto trienio, incrementándose, como máximo, en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo.»
Tres. Se añade una nueva disposición adicional decimoquinta, con la siguiente redacción: «Disposición adicional decimoquinta. Días adicionales de vacaciones por antigüedad. Cada Administración Pública PODRÁ establecer hasta un máximo de cuatro días adicionales de vacaciones en función del tiempo de servicios prestados por los funcionarios públicos.»
Es decir, cada Administración PODRÁ (con carácter potestativo y no vinculante) los permisos arriba indicados, y dentro de los límites que establece el texto.
En el caso de la Administración del ESTADO ya vienen dispuestos en el mismo RDL en su Disposición adicional tercera:
Vacaciones adicionales por antigüedad en la Administración General del Estado. En la Administración General del Estado, organismos y entidades vinculados o dependientes, en el supuesto de haber completado los años de antigüedad en la Administración que se indican, se tendrá derecho al disfrute de los siguientes días de vacaciones anuales:
– Quince años de servicio: Veintitrés días hábiles.
– Veinte años de servicio: Veinticuatro días hábiles.
– Veinticinco años de servicio: Veinticinco días hábiles.
– Treinta o más años de servicio: Veintiséis días hábiles
Conviene recordar en este caso que el art. 142 del Real Decreto Legislativo 781/1986 establece que:
Los funcionarios de la Administración local tendrán derecho a las recompensas, permisos, licencias y vacaciones retribuidas previstas en la legislación sobre función pública de la Comunidad Autónoma respectiva y, supletoriamente, en la aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado.
Por lo tanto estaremos pendientes de la regulación del personal de la Comunidad Autónoma, y mientras tanto podemos ir intentar negociar con cada Ayuntamiento un aplicación inmediata de la norma.

http://www.spl-clm.es/

martes, 8 de septiembre de 2015

Competencia sancionadora de los Alcaldes en la Ley Orgánica 4/2015 de Protección de la Seguridad Ciudadana

Redacción de El Consultor de los Ayuntamientos.  Sección Consultas.
LA LEY 700/2015

Antecedentes.—
¿Con la entrada en vigor de la nueva LO de Protección de la Seguridad Ciudadana será facultad del Alcalde decidir si el ayuntamiento se hace cargo o no de los expedientes sancionadores? ¿Se deberá dar cuenta en la Junta Local de Seguridad?

Contestación.—
La inminente entrada en vigor de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo (LA LEY 4997/2015)(BOE del 31), de protección de la seguridad ciudadana el 1 de julio de 2015, no ha conseguido despejar todas las dudas e inquietudes que su redacción ofrece. Bien, por lo novedoso de su regulación, bien por los cambios normativos respecto a la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero (LA LEY 519/1992) (BOE del 22) que deroga.
Respecto a estas segundas cuestiones, nos plantean el ámbito competencial de los Alcaldes, en cuanto órganos competentes en materia sancionadora; habida cuenta el distinto régimen resultante del art. 29.2 de la Ley derogada y el nuevo señalado en el art. 32.3 (LA LEY 4997/2015). La diferencia fundamental estriba en que en el régimen aun hoy vigente, la competencia de los Alcaldes estaba constreñida respecto de las específicas materias que cita y de las concretas infracciones determinadas en el art. 26. Sin embargo, en el nuevo régimen, la competencia del Alcalde va referida a cualquier infracción que se cometa en espacios públicos municipales o afecten a bienes de titularidad local; siempre que los municipios ostenten competencia sobre la materia de acuerdo con la legislación específica.
Resulta significativa la procelosa tramitación que ha tenido la Ley orgánica a través del contenido de los distintos anteproyectos y proyectos. Dejamos constancia de la propuesta de veto formulada por el Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (Boletín Oficial de las Cortes Generales Senado, de 13 de febrero de 2015): «El Proyecto de Ley no atina al configurar la actuación de las entidades locales en el marco de la ley de seguridad ciudadana. El primer borrador dejaba a las mismas excluidas de cualquier capacidad sancionadora, y el finalmente aprobado les confiere la imposición de cualquier sanción cometida en el espacio público siempre que la normativa sectorial le otorgue competencia. Pero no puede ser la normativa sectorial la que atribuya capacidad a los municipios en seguridad ciudadana, por lo tanto tal remisión sobra y dificulta la comprensión de las competencias locales. Y en relación al espacio público municipal, debe considerarse que por lo general las infracciones a la seguridad ciudadana se van a cometer en la vía pública, por lo que parecería que la competencia municipal se universalizaría contra la primera voluntad del Gobierno impulsor del proyecto. Tal contradicción se acrecienta si se considera que la legislación de régimen local parte del principio de que no caben en general atribuciones a los municipios concurrentes con otras administraciones».
Efectivamente, la redacción aprobada del art. 32.3 de la Ley Orgánica es bastante más extensa en cuanto al ámbito de actuación de los Alcaldes en los procedimientos sancionadores, que el antecedente art. 29.2 de la Ley Orgánica 1/1992 (LA LEY 519/1992); limitada eso sí, a que se trate de competencias locales. Así resulta del dictamen del Consejo de Estado emitido el 26 de junio de 2004 sobre el Anteproyecto de ley orgánica de protección de la seguridad ciudadana: «En lo que afecta a las competencias locales refleja la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la posibilidad de que las ordenanzas locales desarrollen los tipos previstos en las leyes y las previsiones del art. 140 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LA LEY 847/1985), que habrá de ser tenida en cuenta en el desarrollo de estas previsiones. Entiende que la atribución de potestad sancionadora a los Alcaldes en relación con las infracciones tipificadas en las ordenanzas supone una vulneración del principio de reserva de ley en materia sancionadora. La atribución de competencias a los municipios no supone, como ha señalado el Tribunal Constitucional, una autorización para que cada uno de ellos tipifique sus propias infracciones y sanciones: sólo es posible si la competencia es municipal (como puede ser el caso de la prostitución) pero no en otros casos en los que la materia es de competencia autonómica (como el supuesto del consumo de alcohol)».

De lo expuesto hemos de concluir que se han extendido las competencias sancionadoras de los Alcaldes a cualquier infracción que no sea competencia de la Administración General del Estado; siempre que se cometa en espacios públicos municipales o afecten a bienes de titularidad local, y que los municipios ostenten competencia sobre la materia de acuerdo con la legislación específica. Pero tal atribución resulta potestativa para los municipios, por cuanto la Administración competente para imponer las sanciones tipificadas en la Ley es la Comunidad Autónoma en virtud de sus competencias en materia de seguridad ciudadana.
Repárese que el apartado tercero del art. 32.3 comienza diciendo que «los alcaldes podrán imponer», lo que determina una facultad discrecional de decidir si instruye, tramita e impone la sanción —siempre que se cumplan los requisitos señalados—, o desiste de tal atribución, correspondiendo en todo caso la competencia sancionadora a la administración autonómica.
Respecto de la figura de las Juntas Locales de Seguridad, su regulación se recoge en el Real Decreto 1087/2010, de 3 de septiembre (LA LEY 19139/2010) (BOE del 21), por el que se aprueba su Reglamento regulador; sin que haya sido expresamente derogado por la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo (LA LEY 4997/2015), ni resulte de su contenido oposición a lo dispuesto en esta Ley. Por tanto, hemos de pronunciarnos sobre la vigencia de dicho Reglamento. Ahora bien, el art. 29.2 de la Ley Orgánica 1/1992 (LA LEY 519/1992) les confería protagonismo en el procedimiento sancionador, exigiendo audiencia previa a la Junta de Seguridad Local correspondiente; sin que la misma esté prevista en la nueva regulación de laLey Orgánica 4/2015 (LA LEY 4997/2015). Además, dicha intervención no está contemplada como competencia propia de las Juntas Locales de Seguridad en el art. 4 del Real Decreto 1087/2010 (LA LEY 19139/2010) ni tampoco en el art. 54.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo (LA LEY 619/1986) (BOE del 14), de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que se refiere a ellas como «el órgano competente para establecer las formas y procedimientos de colaboración entre los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su ámbito territorial».
Por tanto, hemos de concluir que no resultará preceptiva la audiencia previa a la Junta Local de Seguridad en los procedimientos sancionadores que tramiten los Ayuntamientos, siendo de aplicación, al efecto, las determinaciones contenidas en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LA LEY 3279/1992) (BOE del 27), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP (LA LEY 3279/1992)), y sus disposiciones de desarrollo (art. 44 de la Ley Orgánica 4/2015 (LA LEY 4997/2015)).


martes, 1 de septiembre de 2015

El Supremo rechaza que se prohíba al público grabar las sesiones de los plenos municipales

   La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha rechazado que se prohíba grabar al público las sesiones de los plenos municipales al considerar que impedir a los asistentes registrarlas podría constituir una censura previa.
   
Los magistrados del alto tribunal se pronuncian de este modo sobre una norma del Ayuntamiento canario de Mogán que establece en su reglamento orgánico municipal que los medios de comunicación no autorizados, los concejales y el público en general no pueden efectuar grabaciones de imagen y sonido sin la autorización de la presidencia del Pleno.

Esta disposición fue recurrida por un ciudadano que obtuvo en primera instancia la anulación del precepto. Ahora el Supremo le da también la razón y recuerda que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha determinado que el ejercicio de la libertad de expresión y el derecho a la información no tiene otros límites que los impuestos por la Carta Magna.

La resolución avala que las sesiones plenarias de los ayuntamientos deben ser públicas y que no puede restringirse el derecho de la ciudadanía a su directo e inmediato conocimiento salvo en aquellos casos puntuales en los que las sesiones sean declaradas reservadas de forma excepcional y siempre que existan motivos para ello.

El alto tribunal también recuerda de las dos libertades señaladas son de interés general para asegurar la existencia de una sociedad democrática, que no es posible sin una opinión pública libre.

DISTINTO TRATO
La sentencia destaca que la restricción impuesta por el Ayuntamiento de Mogán puede suponer un distinto trato para sus vecinos en comparación con el que disfrutan los residentes de otros municipios. "Los límites a la publicidad, si están legalmente establecidos, autorizan restricciones excepcionales cuando concurran singulares circunstancias que las justifiquen, pero no reglas generales prohibitivas", agrega.



http://laadministracionaldia.inap.es/noticia.asp?id=1144396&utm_source=newsletter&utm_medium=email&utm_campaign=31/8/2015

http://www.spl-clm.es/?p=8353